CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.672 JORGE ELIÉCER MONJE CARDOZO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.672 JORGE ELIÉCER MONJE CARDOZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ENRIQUE MONJE CARDOZO, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocados en la acción de tutela que promovió enfrente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, argumentando ilegalidad de la formulación de cargos, incom-petencia del Juez, y reclamando una rebaja de pena superior.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El ganador del premio de la lotería La Nacional correspondiente al sorteo No. 1107 del 21 de abril de 2005, se presentó en las oficinas de la sociedad en la ciudad de Florencia solicitando el pago de $500’000.000,oo. En razón de ello, el gerente de la empresa de juegos le manifestó que se le consignaría dentro de los 30 días siguientes en la cuenta bancaria que informara el beneficiario, quien oportunamente indicó la correspondiente a una pariente en donde le depositaron $327’000.000,oo, previas las deducciones que ordena la ley. 2.
Ante el inusual depósito, el gerente del banco que recibió la consignación requirió a la titular de la cuenta para que indicara la procedencia del dinero. Así se pudo constatar que la entrega la hicieron personas desconocidas, en efectivo, y desde la ciudad de Cali. Además, quien aparecía en los registros de la lotería La Nacional como ganador, no era la persona que había reclamado el premio sino otra que responde al nombre de Sócrates Mejía Chica.
Igualmente, se constató la adulteración de las actas de recibo del billete entregado por el ganador original, y no se reflejaba el pago del premio en la contabilidad de la empresa, evidencia de la que se pudo deducir que existían serias inconsistencias, como la evasión de impuestos y de transferencias para la salud. 3. Por esos hechos, JORGE ENRIQUE MONJE CARDOZO, otrora gerente de la Sociedad de Economía Mixta Lotería La Nacional con sede en Florencia (Caquetá), fue capturado y vinculado a una investigación penal que cursaba ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio por imputársele los delitos de lavado de activos; enriquecimiento ilícito de servidor público; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; y, evasión fiscal. 4.
Vinculado mediante diligencia de indagatoria, se le definió situación jurídica el 15 de febrero de 2006, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de liberad provisional. 5. Avanzada la fase instructiva y antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre investigación, el procesado se acogió a sentencia anticipada.
En razón de ello, se le formularon cargos por lavado de activos; enriquecimiento ilícito de servidor público; peculado por aplicación oficial diferente; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; y, evasión fiscal. Al ser interrogado sobre la aceptación de las imputaciones, el sindicado manifestó “Sí, acepto los cargos.” 6.
En esas condiciones, la Fiscalía ordenó remitir las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá por competencia, a fin de que se profiriera el correspondiente fallo. El JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia anticipada el 20 de octubre de 2006, imponiéndole 84 meses de prisión, previa la rebaja de pena equivalente a la tercera parte, de acuerdo con la preceptiva del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Los efectos del fallo se extendieron a otro procesado –SÓCRATES MEJÍA CHICA– que fue declarado penalmente responsable por las conductas punibles de lavado de activos y falsedad en documento público. 7. Se destaca, por ser relevante para la solución del caso sujeto a estudio, que al procesado no se le impuso el incremento general de penas al que hace referencia el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 8.
La sentencia no fue recurrida en apelación y sin embargo, el Juzgado primera instancia remitió el expediente a la Sala Penal del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, anotando que había sido impugnada por el defensor de SÓCRATES MEJÍA CHICA. El Juez Colegiado, en consecuencia, por auto del pasado 28 de febrero, se abstuvo de conocer la imaginaria alzada y ordenó devolver el expediente.
9. JORGE ENRIQUE MONJE CARDOZO, ha instaurado esta acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la supuesta ilegalidad en la formulación de los cargos, la incompetencia del Juez que lo condenó, y reclamando una rebaja de pena superior a la que se le otorgó, pues, estima que en su caso debe ser de la mitad.
En consecuencia, deprecando que se decrete, por este medio, la nulidad del proceso a partir, inclusive, del acta de formulación de cargos. A juicio del actor, debió enviarse el expediente al Juez Penal del Circuito con sede en Florencia, asegurando ser ese su juez natural. Se duele, además, de que se le hubiera obligado a aceptar el cargo de peculado por aplicación oficial diferente, cuando esa conducta punible no fue deducida en la calificación jurídica provisional consagrada en la resolución de situación jurídica. 10.
El conocimiento de la acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conformó en debida forma el contradictorio y falló denegando la protección de los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE MONJE CARDOZO, al advertir que no se configuraba ninguna vía de hecho en las decisiones adoptadas por lo funcionarios judiciales accionados, sin que el simple desacuerdo del actor constituyera argumento suficiente para invalidar las providencias que censura.
Además, el actor contaba con otros medios de defensa que no puede suplir mediante el trámite constitucional. 11. La sentencia fue impugnada por JORGE ENRIQUE MONJE CARDOZO arguyendo el ostensible quebranto de sus garantías fundamentales, a su juicio, porque se le imputaron en la formulación de cargos para sentencia anticipada, delitos sobre los que no se le definió situación jurídica.
Asegura que no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque de interponer el recurso extraordinario de casación, el pronunciamiento sobre sus pretensiones en sede de la Corte Suprema de Justicia tardaría varios años, sin que pueda esperar todo ese tiempo recluido, situación de la que estima que se deriva un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación en relación con la sentencia anticipada, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica par allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
Los hechos que expone el demandante como base de su petición, no fueron objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque, según demostró con las copias del auto dictado en esa sede, él no interpuso el recurso ordinario de apelación. Además, de haber ocurrido la situación que plantea sin lugar a dudas el actor no habría solicitado la sentencia anticipada y habría permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la inexistencia del delito que asegura se le dedujo durante la formulación de cargos y la incompetencia del Juez que profirió el fallo, conforme lo proclama de forma tardía con el ejercicio de la acción de tutela.
Significa lo anterior que para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, mismos que ha omitido ejercer, habiendo sido ese el medio de defensa idóneo para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
Es posible que la competencia para dictar la sentencia anticipada radicara en el Juez Penal del Circuito de Florencia, no obstante, omite demostrar JORGE ENRIQUE MONJE CARDOZO que de haberse proferido el fallo en esa sede, el resultado hubiera sido otro diferente, esto es, que se le habría beneficiado de alguna forma en relación con la condena que se impuso el Juez Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, conforme lo ha reiterado esta Sala con ponencia de quien ahora asume idéntica labor en el asunto que nos convoca, de haberse verificado en la sentencia de condena el incremento de la pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá habría incurrido en errónea aplicación de la ley, y tal circunstancia debía ser remediada readecuando la sanción. Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la rebaja de pena reconocida por el Juez en este caso, fue la adecuada, pues, ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio.
No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, también ha sostenido que la aludida disminución punitiva debe reconocerse en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adopta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
De lo contrario se fomentaría una abierta desigualdad frente a quines son juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumenta la pena, pero se les reduce en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. � Entre otras, las sentencias de tutela correspondientes a los radicados 28376, 29292, 29881 y 30316.
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