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T-30671 (19-04-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1299 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30671 A:/MARIA ISABEL HOLGUIN DE DE ROUX República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30671 A:/MARIA ISABEL HOLGUIN DE DE ROUX República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela invocada a favor de MARIA ISABEL HOLGUIN DE DE ROUX y por contera dispuso la protección a sus derechos fundamentes al debido proceso y a la seguridad social.

ANTECEDENTES

1. LUIS JAVIER DE ROUX RENGIFO (q.e.p.d.) cónyuge de la accionante realizó aportes para pensión al Seguro Social desde el año de 1.967 hasta el 21 de marzo de 2002, fecha en la cual se afilió al régimen de ahorro individual y escogió a Colfondos como su administradora, falleciendo el día 29 de abril de 2003. 2. Señala la accionante que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 y para efectos de establecer el salario base del bono pensional, se ha de tener en cuenta que éste devengaba un salario de $1.300.000.oo a junio 30 de 1.992. 3.

Por su parte, Colfondos como entidad administradora solicitó la emisión del bono pensional a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. La OMB decidió suspender la emisión del bono por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-734 del 14 de julio de 2005. 5.

En razón al número plural de solicitudes elevadas por la Administradora a la O.B.P., ésta última ha emitido una serie de liquidaciones en la que toma como base el salario de $665.070. 6. A juicio de la actora la indefinición por parte del Ministerio de Hacienda y el desconocimiento al derecho adquirido que su esposo había consolidado vulnera sus derechos fundamentales, en cuanto no ha podido acceder a la pensión de sobrevivientes, exaltando su estado de indefinición frente a un trámite administrativo que vulnera sus derechos fundamentales enunciados.

Complementa su diserto al señalar que igualmente se ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Hacienda en cuanto le está dando al fallo de la Corte Constitucional efectos retroactivos, sin que ello se hubiera concebido en el fallo. En su criterio la expedición del bono pensional se hacia exigible desde la misma fecha del fallecimiento de su esposo, empero ello, han transcurrido más de tres años sin que haya sido posible.

Igual, clama protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Precisa la entidad accionada que previo a la decisión de emisión del valor del bono pensional se debe agotar un trámite administrativo a cargo de la Administradora de Fondos Colfondos el que no se ha satisfecho plenamente.

Concluye su disenso al señalar que la acción de tutela no es procedente como mecanismo legal para determinar el valor de un bono pensional. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 1 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó los derechos fundamentales de la actora ordenado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “…dentro de los 5 días a la notificación del presente fallo, liquide y agotado el trámite respectivo emita el bono pensional de LUIS JAVIER DE ROUX RENGIFO, con base en el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1.992”.

LA IMPUGNACIÓN Principia su disertación el impugnante peticionando la declaratoria de improcedencia de la acción y la revocatoria del fallo recurrido. Informa que se ha de diferenciar la liquidación provisional con la emisión del bono, pues en ningún caso la primera comporta una situación jurídica concreta. Igualmente señala cómo el fallo presenta una confusión pues un aspecto legal de trámite se contrae a la necesaria verificación de la historia laboral.

Por último señala que la Oficina a su cargo se ha orientado por criterios de transparencia e igualdad dentro de la ley para todos los beneficiarios. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos de MARIA ISABEL HOLGUIN DE DE ROUX.

Al rompe advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, por cuanto si bien en principio y tan sólo en eso, razón le asiste a la entidad demandada para referir que la tutela no es el mecanismo legal para determinar el valor de un bono pensional, no es menos cierto que las autoridades que tienen a su cargo la tramitación y resolución deben ejecutar tal cometido en el término establecido por la ley y en un plazo razonable pues su excesiva demora, pone en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso y el de la seguridad social que de cara a su quebrantamiento se impone amparar por vía de este excepcional mecanismo; y es justamente ésta la situación advertida a través del presente trámite.

En estos términos se ofrece jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso ”.

Dígase en forma sencilla, y sin caer en la arbitrariedad –propia ésta de un estado despótico que desconoce los derechos fundamentales del individuo - que no es posible que el juez en sede de tutela abandere la posición asumida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostiene la entidad accionada –y lo que es más inadmisible con solución de continuidad, en la medida que ninguna otra alternativa viable y pronta ofrece- que no ha sido posible determinar en forma definitiva el valor del bono pensional a favor de MARIA ISABEL HOLGUIN DE DE ROUX por cuanto, entre otras: i) no se han agotado por parte de Colfondos los distintos requerimientos administrativos que se reclaman al interior de este tipo de procedimientos, ii) por virtud de la expedición de la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional se declaró inexequible el literal a del artículo 5 del decreto 1299 de 1.994, por lo que se requiere que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifique el criterio jurisprudencial y por último iii) que se apruebe por parte de la Rama Legislativa del Poder Público el proyecto de ley radicado por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el 10 de diciembre de 2005, que permite liquidar, emitir, redimir y pagar los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de pensiones que a junio 30 de 1.992 devengaban un salario superior al cotizado en la máxima categoría del ISS.

Unas tales conclusiones difieren profundamente del mandato diferido a las autoridades públicas en cuanto que deben actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad que rigen las actuaciones administrativas. Ninguna duda llama para la Corte que el bono no ha sido expedido y que dicha liquidación por parte de la O.B.P. se ha de realizar conforme a las normas vigentes para el momento de traslado de régimen, por cuanto ningún efecto retroactivo le señaló la Corte Constitucional a la sentencia de inexequibilidad, luego se impone señalar que la misma rige hacia el futuro.

Y tan desquiciada se ofrece la interpretación ofrecida por la entidad accionada a la sentencia en mención que jurisprudencia reiterada de esta Sala en concordancia con la sentencia T-147 de 2006 de la Corte Constitucional ha venido en señalar que los efectos no fueron retroactivos, por lo que razón le asiste a la actora en reclamar amparo con respecto a tal posición. Así lo señaló el Tribunal Constitucional: “…Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo. Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.

En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005.

La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previó que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional con las características en él definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993) (…) De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable.

Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.” En conclusión: el bono no ha sido expedido y la situación de la actora sigue sin resolver, lo que amenaza su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

Sin que ello comporte que el juez constitucional pretermita los trámites administrativos propios de la expedición de un bono pensional, en cuanto la injerencia de aquél obedece al quebrantamiento de los derechos del accionante ante la indefinición administrativa y desconocimiento de los mismos de cara a las interpretaciones restrictivas ofrecidas por el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales.

Así las cosas y como ya se había anunciado el fallo recurrido será objeto de confirmación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo establece el artículo 16 del Decreto 1748 de 1.995, en concordancia con el Decreto Ley 1299 de 1994 � Tres años lejos está de ser considerado como tal � Corte Constitucional sentencia de unificación SU-975 de octubre 23 de 2003 � En estos términos se ofreció la respuesta al presente trámite:1)La AFP COLFONDOS debe solicitar nuevamente la liquidación provisional del bono pensional del afiliado LUIS JAVIER DE ROUX RENGIFO (q.e.p.d.), 2) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 del decreto 3798 de 2003, la AFP COLFONDOS deberá solicitar la emisión y redención del bono pensional del afiliado únicamente cuando “…el beneficiario o sus herederos hayan manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación…” 3) Que la accionante MARIA ISABEL HOLGUIEN haya entregado a la AFP COLFONDOS, certificación donde manifieste, en calidad de cónyuge sobreviviente del beneficiario del bono, que el causante no se encontraba gozando ni tramitando una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos incompatible con ese bono y que en el futuro no adelantarán ningún trámite similar, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 que modificó el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, 4) Agotado el trámite administrativo señalado a cargo de la accionante, la AFP COLFONDOS en cumplimiento de las obligaciones que la ley le asignó en el procedimiento de los bonos pensionales de sus afiliados, DEBE INGRESAR, VIA MAGNETICA, AL SISTEMA INTERACTIVO DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, SOLICITUD DE EMISION Y REDENCION ANTICIPADA, POR MUERTE, DEL BONO PENSIONAL DEL AFILIADO LUIS JAVIER DE ROUX RENGIJO (sic), AJUSTADA LA ULTIMA HISTORIA LABORAL DEL BENEFICIARIO DEL BONO DEBIDAMENTE VERIFICADA Y CERTIFICADA POR EL ISS, legitimando de esta manera a la Nación para liquidar emitir y redimir el bono pensional reclamado por la accionante”. � En estos términos se ofrecía la norma declarada inexequible: Artículo 5º.

Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando; � Ver entre otras tutela 29249, febrero 1 de 2007 � Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.

“En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad” (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mejía).

Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). � Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);

C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet). � En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.” � De acuerdo con el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. � En el Artículo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron características adicionales de los bonos pensionales.

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