CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30671 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Olga Falla Lizcano, Ruber Humberto García y Beatriz Díaz de López contra el fallo del 14 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que dentro del proceso ordinario de mayor de cuantía instaurado por Beatriz López de Díaz contra el BBVA COLOMBIA S.A., se aceptó la cesión de derechos litigiosos entre la demandante como cedente, y Olga Falla Lizcano como cesionaria, proceso que terminó con sentencia en la que se condenó a la entidad bancaria demandada, a pagar a la parte actora la suma de $29.075.372 más los intereses y la corrección monetaria.
Relataron que ante la falta de pago de la condena, la cesionaria Olga Falla Lizcano adelantó el correspondiente proceso de ejecución, en el que el banco demandado interpuso la excepción de compensación, la que fundamentó señalando que en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dicha entidad adelanta contra Beatriz Díaz de López una acción ejecutiva en la que se pretende el pago de una suma de dinero superior a la que resultó condenado el banco en el proceso ordinario que ella le adelantara.
En primera instancia se dictó sentencia en la que se desestimó la mencionada excepción, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado, el 28 de junio de 2010, en la que además, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa, al considerar que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos, se requiere que la parte contraria la acepte expresamente, situación que no encontró cumplida dentro del litigio.
Censuraron la decisión de segunda instancia, por cuanto en ella se dio una aplicación y una interpretación indebida a los artículos 1969 del Código Civil y 60-3 del Procedimiento Civil, en detrimento de la confianza legítima que le asiste a Olga Falla Lizcano quien cedió el 80% de sus derechos a Jorge Eliécer Ninco Quintana y Ruber Humberto García. Por lo anterior solicitaron ordenar “(…) a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previa declaración de invalidez o nulidad o ineficacia de la sentencia calendada el 28 de junio de 2010, dictada dentro del proceso ejecutivo de Olga Falla Lizcano contra BBVA Colombia, profiere –sic- la de reemplazo, acorde con los fundamentos mismos de la decisión de tutela y atendida la legitimación en la causa de la demandante en este proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El BBVA Colombia, como entidad vinculada al trámite de la presente acción, se opuso a la prosperidad de esta, pues en su sentir, el Tribunal estudió y valoró adecuadamente el documento de cesión de derechos litigiosos, para luego realizar un ejercicio lógico y acertado de la aplicación del artículo 60 del C.P.C., decisión con la que no se vulneró derecho alguno a las partes.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, informó que profirió sentencia el 31 de mayo de 2007, en la acogió las pretensiones del ejecutante. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se pronunció. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión que le mereció inconformidad a los accionantes, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona.
Los accionantes impugnaron la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que la cesión de derechos litigiosos no cumplió con los requisitos que para su validez señala la ley, lo que no surge ilógico o irrazonable.
Valga agregar que la discrepancia de los accionantes frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues aquella, como atrás de vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9