CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30.669 FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30.669 FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., diecinueve de abril de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, en razón a que se encuentra en prisión domiciliaria y las autoridades judiciales demandadas se negaron a concederle permiso para laborar por fuera de su lugar de reclusión, porque no demostró ser madre cabeza de familia.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. El 30 de marzo de 2006, FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA fue condenada por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Medellín a 40 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
A la sentenciada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. 2. La sentencia fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó por la suya del pasado 6 de octubre, empero la modificó en el sentido de que la pena principal a imponer sería de 36 meses de prisión. 3.
Contra la decisión de segundo grado ninguno de los sujetos legitimados interpuso el recurso extraordinario de casación. 4. En firme la sentencia, el expediente se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a efecto de que se ejerciera control sobre la condena. 5. Ante ese Despacho, FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA solicitó permiso para trabajar por fuera del lugar de reclusión, sustentando su pretensión en el artículo 314, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, asegurando ser madre cabeza de familia. 6.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por auto del 24 de enero de 2007 negó la solicitud, argumentando que el permiso para laborar debía concederlo el INPEC siempre que se tratara de labores autorizadas por esa institución, lo que no constituía la hipótesis planteada por la actora, porque se trataba de un trabajo particular, actividad que escapa a la regulación prevista en el artículo 84 de la Ley 65 de 1993.
Además, porque no se le había concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por considerarla madre cabeza de familia, sino porque a su favor confluían los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal. 7. La providencia fue recurrida en apelación por la accionante, aduciendo que el permiso para trabajar no se extiende a la posibilidad de redimir la sanción, como equivocadamente lo entendió el Juzgado de Ejecución de Penas, porque su pretensión es velar por el sostenimiento de sus hijos y de un sobrino huérfano, pues, reitera ser madre cabeza de familia. 8.
Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por auto del 8 de marzo de 2007, resolvió confirmar la decisión del A quo, precisando que la sentenciada desde el inicio del proceso adelantado en su contra, había explicado unas condiciones familiares absolutamente diferentes a las que ahora pretende edificar, sin que demostrara haber sufrido alguna variación, como que desde el comienzo indicó su estado civil de casada y que su cónyuge laboraba, situación demostrativa de que sus hijos no se encuentran en condición de abandono o desprotección. 9.
Ahora, insiste FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA en sede del Juez Constitucional, ser madre cabeza de familia que requiere permiso para laborar fuera de su domicilio, para proveer su subsistencia, la de sus hijos y la de un sobrino que tiene a cargo, porque si a quienes se encuentran recluidos en las cárceles se les garantiza la alimentación, ella tiene derecho a que se le proteja el mínimo vital.
En consecuencia, depreca que por este medio se le conceda la autorización para laborar fuera de su casa de habitación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las providencias de primero y segundo grados, dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por medio de las cuales se negó la permiso para trabajar por fuera de su residencia, sitio en donde permanece purgando la pena de prisión impuesta, en relación con las que predica violación a la igualdad y al mínimo vital; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un recurso resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega la accionante que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos, porque le negaron permiso para trabajar por fuera de su casa de habitación en donde debe permanecer recluida, desconociendo que ella y sus hijos requieren, para subsistir, de los ingresos que recibiría por la labor ejecutada. Es decir, las autoridad judiciales demandadas, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la inexistencia de los requisitos previstos en la Legislación –artículo 314, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004– para permitir el trabajo remunerado por fuera del sitio donde debe descontar la pena de prisión: No se redemostró que la actora tuviese la condición de madre cabeza de familia, porque sus hijos no se encontraban en situación de desprotección o abandono, de acuerdo con las circunstancias familiares que ella misma admitió a lo largo del proceso, sin que se evidenciara alguna variación en ese aspecto.
Hechos con los que sustentaron la improcedencia de la solicitud. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es ante el Juez competente, es decir, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y eventualmente en sede del Tribunal Superior, donde la actora debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que sus hijos y su sobrino son menores de edad y, especialmente, que dependen únicamente de ella y, por lo tanto, están en situación de desprotección total ante la privación de su libertad, porque no cuentan con el cuidado de ninguna otra persona.
Circunstancias que de consultar la realidad procesal, permitirán que los Funcionarios Judiciales emitan la manifestación de justicia que corresponda. Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de las autoridades judiciales accionadas carecía de fundamento, y se restablecerán las garantías que pudieron resultar afectadas.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez natural, quien valorará la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
De esa manera, se descubre que la pretensión de la actora apunta a que se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, la accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Porque no puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad penal, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FRANCIA LUCÍA AGUDELO PINEDA. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. PAGE 10