CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30669 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por VICTOR HUGO CASTRILLO MEJÍA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés de Familia y Martha Isabel Leguizamón.
ANTECEDENTES Señaló que Martha Isabel Leguizamón promovió en su contra proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, en el cual el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Afirmó, que contra esa decisión presentó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal accionado; que encontrándose el proceso al despacho para correr el traslado para alegar y sustentar el recurso, sufrió su apoderada una enfermedad grave que la incapacitó y le impidió sustentar la apelación, razón por la cual fue declarado desierto; que interpuso recurso de reposición e invocó la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión no le fue favorable, porque la situación configuraba una causal de nulidad que no se alegó oportunamente y se saneó con la presentación del escrito de la sustitución. Argumentó, que al declarar desierto su recurso de apelación, la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la ley sustancial, pues aplicó indebidamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y estimó que su apoderada hubiera podido ejercer los actos dentro de este proceso, a través de un tercero, lo que en criterio del tutelante, no es admisible, pues si ella es su apoderada de confianza, “… era ella quien debía actuar en mi nombre y representación; lo cual no pudo hacer puesto que se encontraba enferma, e incapacitada ”.
Agregó que con la petición de suspensión de términos se adjuntó la historia clínica de su apoderada, donde constaba la hospitalización, la evolución de la enfermedad, tratamientos a seguir y las incapacidades conferidas, pero el Tribunal no las tuvo en cuenta. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de septiembre de 2010 (fl. 58), la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
La abogada Jahel Inés Jurado Rincón, quien fue convocada como tercera con interés, en el informe rendido ante la primera instancia expresó que la enfermedad que padeció fue debidamente probada y que la tutela que en su propio nombre interpuso, fue negada por falta de legitimidad, ya que no era ella la persona directamente perjudicada. El Tribunal remitió copia de la providencia que declaró desierto el recurso y de la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la antes señalada.
Con sentencia fechada el día 27 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo impetrado, tras estimar que en el proceso de marras no se advertía ninguna irregularidad procesal, ni desavía en el quehacer judicial, dado que la actuación, en especial la de segunda instancia, se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y que el análisis de la situación no se advierte antojadizo o caprichoso, sino razonable, coherente y con apoyo en las normas que gobiernan el asunto.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 109), sin hacer manifestación de los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de cara a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello concluir que según lo expuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la situación planteada por la apoderada del ahora tutelante, “configura una causal de nulidad, pero la misma no se alegó en oportunidad debida (art.142 de la mencionada obra), sino que pese a lo sucedido, no se informó oportunamente la situación en el proceso, sino que la primera actuación desplegada por la apoderada, y aún estando en incapacidad, fue la presentación del escrito de sustentación del recurso de apelación, lo cual no era la actuación a seguir, saneando por tanto la circunstancia presentada”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12