Micelio
T-30668 (19-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30668 A:/GABRIEL CASTAÑO NIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30668 A:/GABRIEL CASTAÑO NIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por GABRIEL CASTAÑO NIETO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) el día 11 de agosto de 2005 -a instancia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Delegada ante el Circuito de Aguadas- condenó al actor GABRIEL CASTAÑO NIETO como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, a una pena principal de 54 meses de prisión. 1.2.

La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación a cargo de la defensa del rematado la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con proveído de fecha 7 de diciembre de 2006 confirmó integralmente el fallo recurrido. 1.3. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. 1.4.

Plantea el actor en sede de tutela -un debate probatorio propio de instancia- afrenta a sus derechos fundamentales, al adscribir un número plural de trasgresiones al mérito probatorio que le comportó a los juzgadores certeza sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad del encausado, señalando puntualmente: la decisión tanto de primera instancia como de segunda tuvo como soporte únicamente dos declaraciones, las que a su juicio no debieron haber sido tenidas en cuenta como que en ningún momento demuestran la ocurrencia del hecho, a más que presentan contradicciones. 1.5.

Aspira por contera que a través de la acción de tutela se declare que no hay razón que comporte la condena. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación. Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.

Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo conlleva el presente trámite en cuanto no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es el haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, situación que como ya se anotó no se realizó en las presentes diligencias.

Impróspero como el que mas se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada en la medida en que el libelo de la acción es propio de un debate de instancia, no siendo el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste al petente para pretender imponer su criterio con respecto a la validez que le comportó tanto al juez de primer grado como al Tribunal Superior la prueba para condenar; y más impropio aún, el censurar que las decisiones se hubiesen sustentado en “solamente dos declaraciones” como si en nuestro sistema procesal imperara el sistema de la tarifa legal.

Alegato fallido y sin argumento distinto que su propio criterio interpretativo, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela. Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ninguna vía de hecho entraña la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, por lo que como ya se había anunciado se habrá de despachar desfavorablemente el amparo invocado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante GABRIEL CASTAÑO NIETO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales PAGE 9