CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30667 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por CESAR LEONARDO FRANCO GERENA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, libertad y legalidad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y al señor ALFREDO CEBALLOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado del accionante, que por hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2004 en la Vereda La Vega del Municipio de Macanal (Boyacá) la Fiscalía Tercera Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tunja inició una investigación contra su representado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, despacho al que solicitó el día 29 de septiembre de 2006 la libertad provisional de su prohijado por vencimiento de términos. 2.
Manifiesta que mediante auto del día 11 de octubre de 2006 el Juzgado en mención negó la citada petición, providencia que sería objeto de recurso de apelación, mismo que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que la confirmaría el día 20 de noviembre del mismo año. 3. Según el togado su poderdante “… lleva en detención preventiva, veintiocho (28) meses; desde el momento en que fue llamado a responder en juicio criminal, 27 de septiembre del año 2005, han transcurrido 18 meses, sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a una recta y eficaz justicia, bajo los principios de lealtad y seguridad.
Es así, como desde el 27 de septiembre de 2006, tiene derecho a su libertad provisional, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual se le ha negado tanto por el Juez de Conocimiento como por el Tribunal natural de apelaciones, Sala Penal del Distrito Judicial de Boyacá (Sic), de manera indebida, aduciendo actuaciones y circunstancias que no alcanzan la categoría de excepcionales, justas y razonables como se pregona en las instancias y por lo tanto, el único camino que le ha quedado para hacer valer su derecho al debido proceso, de legalidad y de libertad personal, es esta acción de tutela que hoy interpone ante el más alto Tribunal de Justicia de Colombia, para restablecer tales garantías fundamentales.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de las autoridades involucradas con la demanda de tutela, dio respuesta a la misma, lo que sí hizo el apoderado de la parte civil Alfredo Ceballos, quien solicitó denegar las pretensiones del accionante, por considerar que aquél contaba aun con recursos legales a los cuales podía acudir dentro del proceso penal, aclarando también algunos aspectos particulares que han acontecido en su desarrollo.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para la Sala es claro que el problema formulado por el apoderado del actor, se relaciona con una posible mora injustificada en que presuntamente han incurrido las autoridades judiciales accionadas, al no proferir el fallo de primera instancia en el proceso penal que por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas se adelanta en su contra, a pesar de que hace más de 18 meses tuvo lugar el llamado a juicio, planteamiento que así expuesto debe declararse improcedente, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).
Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, como los institutos de impedimentos y recusaciones, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda y en ese orden de ideas, se negará su solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por CESAR LEONARDO FRANCO GERENA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 11