República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30667 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Implora la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que dentro del proceso hipotecario que adelantó contra Teresa Cáceres Carreño y William Llanos Marmolejo, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; que la primera se notificó personalmente y formuló excepciones, en cambio el segundo de los demandados, fue notificado a través del procedimiento previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y guardó silencio.
Adujo que el juez accionado, por auto de 10 de noviembre de 2006, dejó sin efecto la notificación por aviso efectuada al demandado Llanos Marmolejo y dispuso su emplazamiento por los trámites del artículo 318 del C.P.C.; que contra la anterior decisión interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y subsidiario de apelación; que este último no lo concedió por considerar que dicho auto no era susceptible del recurso; que recurrió en queja esta última providencia y el Tribunal lo consideró bien denegado porque a su juicio no se trataba de una nulidad, aunque dejaba sin efectos una actuación. Indicó que en la sustentación del recurso de apelación, puso de presente que la notificación del mandamiento de pago al demandado William Llanos Marmolejo había sido válida y que al haberse dejado sin efectos, equivalía a un decreto de nulidad, al no tramitarse el correspondiente incidente.
También afirmó que el demandado al no haber propuesto la excepción de prescripción, se consideraba que había renunciado a ella y no era viable su declaratoria “ de prescripción en frente de uno de los demandados, por cuanto la ley indica que las causales de interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios la interrumpen respecto del otro signatario en un mismo grado”; que también indicó que no era posible decretar la prescripción a favor de uno de los deudores solidarios y abstenerse de decretarla frente al otro, por cuanto esto implicaría escindir la garantía hipotecaria, la que, por definición, es indivisible; que a pesar de todo lo anterior, el Tribunal al proferir la sentencia cuestionada, no hizo ninguna motivación en relación con estos temas, pues de lo contrario habría revocado la decisión apelada.
Reiteró que al no tramitarse el incidente de nulidad, se tomó una decisión apresurada que vulnera el derecho de defensa, puesto que se le negó la oportunidad para pedir pruebas y el recurso de apelación contra el auto que equivale al decreto de nulidad. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 15 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, ordenar a dicha autoridad revocar el fallo de primera instancia, “ declarando no probadas las excepciones propuestas y disponiendo la venta en pública subasta del inmueble hipotecado”.
TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 6 de octubre de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso hipotecario. Dentro del término concedido, la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que la decisión que se tomó se encuentra ajustada a la ley.
De otra parte, Pedro Sergio Sarmiento Ramírez, apoderado de Teresa Cáceres Carreño, solicitó negar el amparo constitucional impetrado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil concluyó que fueron dos los motivos que impulsaron a la accionante a incoar la presente acción: el primero, relacionado con el auto de 10 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado accionado “dejó sin efecto la notificación por aviso respecto del demandado William Llanos Marmolejo y, en su lugar, dispuso su emplazamiento por el trámite previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, de contera, la providencia de 6 de agosto de 2007 que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra tal proveído, porque en su sentir la circunstancia de no haberse tramitado el correspondiente incidente de nulidad derivó que el proceso se adelantara al margen del procedimiento establecido”; y, el segundo que la sentencia proferida el 15 de junio de 2010 a la que atribuye falta de motivación en punto a la notificación por aviso del mandamiento de pago al demandado Llanos Marmolejo y a la no formulación por parte de éste de la excepción de prescripción, aspectos planteados en la sustentación del recurso de apelación, y que a su juicio “…implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos de sus decisiones”.
Con respecto al primer punto, consideró la Sala, que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; y en relación con el segundo, advirtió que no se vislumbraba una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, y que las inferencias a las que allí se arribó, se encontraban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica y de las normas que rigen el asunto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la parte actora acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a tres años desde que se emitió la última de las providencias que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
De otra parte, la sociedad accionante también controvierte la sentencia de 15 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de motivación, sin embargo, para la Corte, el análisis realizado, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, la decisión cuestionada se fundó en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13