CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30666 JAVIER MAURICIO ROMERO HERRERA PRIMERA INSTANCIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30666 JAVIER MAURICIO ROMERO HERRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por el menor JAVIER MAURICIO ROMERO HERRERA, quien dice actuar en calidad de hijo del señor José Mauricio Romero Rodríguez, detenido en la penitenciaría de alta y mediana seguridad del Municipio de Girón, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridades a las cuales les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su padre.
LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 9 de abril de 2007, el menor JAVIER MAURICIO ROMERO HERRERA, actuando en calidad de hijo del procesado José Mauricio Romero Rodríguez, manifiesta que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto considera injusto que no se le reconozca a su señor padre la rebaja de una décima parte de la pena que contempla el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pese a que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, lo cual es violatorio de las garantías fundamentales, toda vez que con dicha rebaja queda gozando de la libertad condicional.
Su pretensión se encamina a que se ordene a los despachos judiciales accionados, reconozcan al procesado la rebaja prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el actor se encuentra el del debido proceso. Ese derecho fundamental tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr revindicarlo.
En este caso, quien propone al amparo no tiene aptitud para cuestionar una decisión judicial proferida en contra de otra persona, toda vez que no señaló actuar como agente oficioso del directamente ofendido y menos explicó las razones por las cuales éste no puede ejercer su propia defensa. El sólo hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad no la hace incapaz de ejercer su derecho de acción. Quien está recluido en un centro carcelario se encuentra limitado en algunos de sus derechos, entre ellos la libre locomoción, pero ello no le impide presentar memoriales, interponer recursos e incoar acciones de tutela, pues es claro que en esos casos dada la informalidad de la acción, no se les exige trasladarse ante la autoridad judicial correspondiente.
Basta que remita el escrito por correo, acuda a la asesoría jurídica del penal a fin de que le presenten colaboración en su redacción y envío, o lo intente a través de su defensor o de la defensoría del pueblo. Si bien en otras oportunidades se ha admitido por esta Corporación que los hijos, los padres o el cónyuge soliciten el amparo constitucional de los derechos del interno, ello ha tenido lugar por las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentra aquél, debidamente probadas, o cuando se trata de proteger, por ejemplo, el derecho a la unidad familiar, como cuando lo que se demanda es el traslado del centro de reclusión o la concesión de prisión domiciliaria, que no es este el caso.
Así las cosas, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.
No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela presentada por el menor JAVIER MAURICIO ROMERO HERRERA, a favor de José Mauricio Romero Rodríguez. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc