CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30665 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de representante judicial por Citibank Colombia S.A., contra el fallo del 27 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial. Como antecedentes de su petición expuso que la Fundación Proteger presentó acción popular en su contra, pues “la Agencia Santa Bárbara no cumple con las normas sobre acceso a minusválidos”; que en la contestación de la demanda informó que se encontraban realizando las obras de readecuación del inmueble, entre ellas el acceso para minusválidos, y en la audiencia de pacto de cumplimiento se informó que la curaduría no aprobó la remodelación y readecuación del local, pero se presentaron los planos de los nuevos accesos; el juzgado vinculado negó la práctica de una inspección judicial, y en su lugar decretó un informe técnico a cargo de la Secretaría de Planeación Distrital, en el cual se dio cuenta de un acceso al inmueble, cuando en realidad existen dos, por lo que se objetó por error grave, sin que se le hubiere dado el trámite correspondiente; afirmó que el concepto concluyó que el inmueble cumple con la normatividad, pero el a quo y la Corporación accionada dieron una “lectura equivocada” del mismo y lo condenaron; afirmó que la sentencia de primera instancia se fundó en “apartes aislados del concepto rendido por la Secretaría de Planeación”; que las sentencias proferidas dentro de la acción popular no consultan la realidad del inmueble, pues no se le permitió demostrar la existencia de dos ingresos al local, así como el cumplimiento de las normas relacionadas con la entrada para minusválidos.
Por lo anterior solicita ordenar a la Corporación accionada anular la actuación a partir del auto del 19 de abril de 2010, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en segunda instancia, y en su lugar se oficie a la Secretaría de Planeación Distrital para que rinda un nuevo informe sobre el inmueble objeto de la acción; en subsidio, disponer que se dé trámite a la objeción por error grave contra el dictamen rendido por la Secretaría de Planeación Distrital y proteger los derechos fundamentales de la entidad accionante.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, por auto del 20 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Sala accionada, al funcionario vinculado y enterar a los intervinientes en la acción popular objeto de la tutela, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 86 y 87).
La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá manifestó que “la misma actuación agotada en el expediente demuestra con claridad, el soporte probatorio y la legalidad de las conclusiones a que se llegó en la decisión cuestionada, por lo que no existe ninguna actuación judicial, que en este contexto haya vulnerado los derechos fundamentales de la hoy accionante en el amparo”; solicitó denegar el amparo solicitado, por improcedente (folio 19).
Una Magistrada de la Corporación accionada se remitió “a la actuación procesal vertida en el expediente”; afirmó que la providencia de segunda instancia se profirió “con examen crítico de ponderado del caudal probatorio oportuna y legalmente recaudado, ajustado al marco legal y constitucional pertinente” (folios 103 y 104). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado, pues “la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener la presencia de una vía de hecho.
Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que los derechos fundamentales invocados no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial, con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración. En efecto, son argumentos razonables los del juez natural, gobernados por las disposiciones aplicables al asunto; además, son expresión de su discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados.
Se observa que en la sentencia de 9 de agosto de 2010, que confirmó la de primera instancia favorable a las pretensiones de la acción popular incoada para la protección de los derechos colectivos, en ella se dieron razones, tales como que el establecimiento bancario al momento de presentar la acción carecía de acceso para personas con limitación física, que la rampa construida posteriormente adolece de las condiciones técnicas, es movible, metálica, no tiene bordillos, ni señalización, ni guía para invidentes, está en el antejardín y las puertas de ingreso no cumplen los requisitos normativos; motivos estos que llevaron al convencimiento de la existencia de vulneración de los derechos colectivos denunciados.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del funcionario demandado fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, ni valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que el motivo para confirmar la sentencia estimatoria surgió de considerar que acuerdo con los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial, los derechos colectivos invocados estaban vulnerados, dado que en el señalado establecimiento de comercio no existía y el acceso de ahora, es inadecuado para personas con limitaciones físicas.
Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621)” (folios 115 a 124).
La entidad accionante impugnó la anterior decisión (folio 136). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto la tutela no procede, puesto que tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.
La Corporación accionada hizo un detallado estudio de las normas y las pruebas que tuvo en cuenta para negar el amparo, y su criterio que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al ente accionante o a los interesados se le haya dado un trato discriminatorio.
De otra parte, cabe señalar que también la Sala en reciente providencia de 19 de mayo del presente año, Rad. 28357, señaló que “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14