CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30665 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30665 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se adelantó proceso ejecutivo laboral, iniciado por MYRIAM ILLERA MARTINEZ contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya pretensión se dirigía a hacer efectiva la condena proferida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de agosto de 1999.
En desarrollo de la actuación, se libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Hacienda el 11 de marzo de 2005. Frente a tal determinación la entidad ejecutada propuso excepción de caducidad por vía del recurso de reposición, impugnación que fue declarada extemporánea por el juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de mayo. El ente ministerial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior proveído, pretensión que se rechazó por improcedente a través de auto del 26 de mayo de 2005.
Así entonces, se dio tramite al recurso de queja incoado por la apoderada del Ministerio de Hacienda para ante el Tribunal Superior de Popayán, profiriéndose para tal efecto decisión el 7 de septiembre de 2005, en el sentido de declarar acertada la denegación del recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 10 de mayo. El proceso siguió su trámite y la parte ejecutada presentó incidente de nulidad aduciendo el desconocimiento al debido proceso y defensa a partir del proveído adiado 10 de mayo de 2005, pedimento que fue denegado por el juzgado de instancia según consta en auto del 1º de marzo de 2006.
Contra la anterior decisión, el ente ministerial interpuso y sustentó recurso de apelación para ante la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, donde por auto del 20 de febrero de 2007 se confirmó la providencia recurrida. Agotado el tramite anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral que viene de reseñarse, se irrumpen como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión señala la apoderada del ente ministerial, que las providencias cuestionadas carecen de sustento probatorio y además que la formulación del recurso de reposición no fue extemporánea, por cuanto al haberse notificado personalmente del mandamiento de pago se contaba con tres días para su interposición y no dos como lo afirman los accionados.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se dejen si efectos las providencias del 1º de marzo de 2006 y 20 de febrero de 2007, proferidas por el juzgado y la Colegiatura demandados, en su orden, para en su lugar impartirle tramite al incidente de nulidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, la tutela reclamada no esta llamada a prosperar, puesto que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, que en esta oportunidad se cuestionan como violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, no fueron adoptadas de manera arbitraria, ni desprovistas de sustento jurídico, pues ellas se apoyan en la normatividad vigente, las pruebas validamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la comparta el Ministerio accionante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda y señala, que en las diligencias cuestionadas existe defecto fáctico al darle valor a una prueba cuyo contenido no corresponde con la realidad y defecto procedimental por cuanto se han apartado de las normas que fijan los términos procesales y regulan la forma de presentar los memoriales ante los despachos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de la entidad demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en la manifestación de su discrepancia con la decisión que le resultó desfavorable al interior del proceso ejecutivo laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, el Tribunal Superior de Popayán precisó en su decisión: “En el caso cuestionado, el auto proferido el 10 de mayo de 2005, materia de la supuesta apelación, vale decir, el que no declaró el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, había sido efectuado de manera extemporánea, no es de naturaleza apelable, al no encasillarse dentro de los autos susceptibles de tal recurso proferidos en primera instancia, taxativamente consagrados en el art. 65 antes mencionado Tampoco existe norma especial que consagre la apelación del auto en comento, destacándose que la providencia que es de naturaleza apelable según el numeral 8 del pluricitado art. 65 es la de que decida sobre el mandamiento de pago, habiéndose limitado la parte recurrente a interponer el recurso de reposición contra el mismo ” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptaron las decisiones que hoy pretenden dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual la pretensión de la demanda de tutela promovida por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es improcedente, de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2