CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30664 CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30664 CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, respecto de la decisión adoptada el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, fue capturado el día 2 de diciembre de 2005 y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de extorsión. 2. Ante petición del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada, en la cual se le imputó el delito de extorsión en el grado de tentativa tipificado en el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, conducta que tiene aparejada una pena de prisión de 12 a 16 años de prisión, disminuida de la mitad a las tres cuartas partes por no haberse consumado. 4.
El proceso se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, autoridad que a través de la sentencia del 14 de agosto de 2006, concluyó que el accionante era responsable penalmente del delito imputado y del cual aceptará de manera anticipada su responsabilidad. En el punto atinente a la graduación de la pena, consideró que el delito por el cual se procedía era el previsto en el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, el cual tiene señalada pena de prisión que va de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero que por haberse cometido en forma tentada, la pena a imponer oscilaría entre 6 años de prisión el mínimo y 12 años de prisión el máximo.
Al quamtun anterior le aplicó el sistema de cuartos, quedando de la siguiente manera: El cuarto mínimo de 72 a 90 meses. El primer cuarto medio de 90 a 108 meses. El Segundo cuarto medio de 108 a 126 meses. El Cuarto máximo de 126 a 144 meses. Empleó los criterios señalados en los artículos 60 y 61 del Código Penal, concluyendo que se movería en el cuarto mínimo, razón por la cual le impuso al procesado 72 meses de prisión. A dicho guarismo le disminuyó la mitad por virtud de haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, quedando en 36 meses de prisión. Al monto anterior le aplicó el aumento general de penas previsto en la Ley 890 de 2004, en una tercera parte, arrojando como resultado 48 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo a que no se daban los requisitos establecidos en la ley para su concesión. 5. Notificado del contenido de la sentencia, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación, pero sólo en lo referente a la negativa de otorgarle la sustitución intramural por la domiciliaria, fallo que fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali en proveído de 22 de enero de 2007.
6. CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la dosificación de la sanción el fallador le incrementó la pena en aplicación a la ley 890 de 2004, siendo ello improcedente pues el delito fue agotado el 18 de noviembre de 2005, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia en ese Distrito Judicial el Sistema Penal Acusatorio, lo cual sucedió a partir del 1º de enero de 2006.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali concluyó que si bien esa Corporación ha sido del criterio de tutelar la inaplicación de la ley 890 de 2004, cuando los hechos por los cuales han sido investigados y juzgados han sucedido en el año de 2005, pues su incremento en la pena agrava y perjudica de manera ostensible la suerte del procesado respecto de su libertad, declaró la improcedencia del amparo al considerar que contra el fallo condenatorio impuesto en contra del accionante se surte en la actualidad el recurso de apelación, por lo que la decisión se encuentra en suspenso.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda y acompañando copia de la sentencia proferida el 22 de enero de 2006 (entiéndase 2007), por la cual la Sala Penal el Tribunal Superior de Santiago de Cali, confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa el habérsele aplicado indebidamente el aumento general de penas consagrado en la ley 890 de 2004, cuando es claro que ello no podía hacerse, atendiendo a que en el Distrito Judicial de Santiago de Cali no había entrado en vigencia el Sistema Penal Acusatorio, 4.
En criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, la Ley 890 de 2004 por la cual se incrementa de forma significativa las penas a partir del primero de enero de 2005, debe aplicarse, al igual que la Ley 906 de 2004, de manera gradual y sólo en aquellos Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema acusatorio para los casos que se cometan a partir de su vigencia. (Sentencia T. 24020 de febrero 20 de 2006; y adición de voto a la colisión de competencias radicada bajo el número 23.312 de abril 7 de 2005). 5.
En el caso presente, aún cuando no se rige por la Ley 906 de 2004, pues se trata de hechos sucedidos en Santiago de Cali, el 18 de noviembre de 2005, donde sólo a partir del primero de enero de 2006 entró en vigencia el Sistema acusatorio, el Juzgado Penal Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tuvo en cuenta para graduar la pena impuesta al procesado CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, el aumento general de penas contemplado en la Ley 890 de 2004. 6.
Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la Ley 890 de 2004, para la condena del accionante, en un caso al que es inaplicable el sistema acusatorio, habida consideración a que conforme se expuso por esta Corporación en la sentencia de Tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005”. 7.
Queda claro que si los hechos por los cuales se sentenció de manera anticipada al señor CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, ocurrieron en Santiago de Cali, ciudad en la cual sólo entró a operar el Sistema Acusatorio el primero de enero de 2006, no resultaba dable tener en cuenta el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004, pues ello conllevaría una violación a los principios de favorabilidad e igualdad. 8.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la acción de tutela resulta procedente, pues si bien es cierto a los funcionarios judiciales les esta permitido tener criterios de apreciación diferentes en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no lo es menos que tales interpretaciones deben estar soportadas de manera razonada, al punto que, como lo ha sostenido la Corte, “aquéllas en donde es evidente la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y que conlleven al desconocimiento de un derecho fundamental, del otro, abren la posibilidad de que se revisen por el juez constitucional, siempre y cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial ”, como acontece en este caso, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra, cobró ejecutoria legal al haberse pronunciado el Superior Jerárquico del Juez. 9.
Se tutelará el derecho al debido proceso a favor del accionante, dejando parcialmente sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2006, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, profirió sentencia de condena en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO; exclusivamente en el sentido de retirar el aumento indebido de pena que en virtud de la Ley 890 de 2004 se le aplicó al momento de la graduación de la pena.
Consecuente con lo anterior, se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, emita una nueva decisión que se ajuste a los parámetros aquí esbozados; es decir, exclusivamente retirando el aumento derivado de la ley 890 de 2004.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1º. Tutelar el derecho al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, en los términos especificados en este fallo. 2º.
Dejar sin efecto parcialmente, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, profirió sentencia de condena en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, exclusivamente en cuanto se refiere al aumento indebidamente aplicado de la Ley 890 de 2004. 3. Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión por la cual se restablezcan los derechos vulnerados al sentenciado CARLOS ALBERTO GALEANO GIRALDO, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, es decir, retirando el aumento de la Ley 890 de 2004. 4.
Enviar copia de esta sentencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, para efectos puramente informativos. 5. Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia del mismo al accionante. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T. 24020 febrero 7 de 2006 PAGE _1135577348.doc