CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30663 JORGE ISAAC GARCIA RUEDA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30663 JORGE ISAAC GARCIA RUEDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ISAAC GARCIA RUEDA, contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JORGE ISAAC GARCIA RUEDA, fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, a la pena principal de 37 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación.
2. JORGE ISAAC GARCIA RUEDA, acude al mecanismo constitucional, señalando que al momento de su aprehensión canceló los perjuicios causados con la infracción, los que fueron tasados por el ofendido en la suma de $100.000, conforme consta en el acta de acuerdo que se allegara al proceso. Pese a ello, el Juzgado accionado al momento de tasar la pena le negó la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal, a la cual tenía derecho por haber reparado los perjuicios, lo que se constituye en una franca vulneración al debido proceso.
Su pretensión se encamina a que se le readecue la pena impuesta, o de manera subsidiaria se le otorgue la oportunidad de la alternatividad para reparar integralmente los mismos, toda vez que por estar ausente del proceso, no pudo ejercitar los mecanismos de defensa establecidos en la ley. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de marzo de 2007, declarando improcedente la acción constitucional al advertir que lo que pretende el accionante es desconocer la validez de la sentencia emitida en el proceso penal que se adelantara en su contra, lo cual es desacertado pues el actor contó con el recurso ordinario de apelación para oponerse a la determinación judicial proferida, sin que lo hubiere hecho.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia de 28 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, a través de la cual se condenó a JORGE ISAAC GARCIA RUEDA, por el delito de hurto calificado. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 3.
El actor pretende que se revise la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JORGE ISAAC GARCIA RUEDA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 _1121578995.doc