CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30663 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 21 de octubre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Luís Roberto Suárez González.
ANTECEDENTES El accionante, activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad, al considerar que con su decisión desconoció los derechos fundamentales, al debido proceso, propiedad, imparcialidad en la administración de justicia y otros, cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, tutelar los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se revoque el fallo del incidente de perjuicios, ordenar el pago de los perjuicios tasados en el dictamen pericial, así como compulsar copias para que revise el fallo penal que favoreció al señor JOSUE GRANADOS declarando existir duda por tratarse supuestamente, solo de un asunto civil.
Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere que el señor JOSUE GRANADOS, adelantó proceso ejecutivo en su contra, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia favorable a la parte ejecutada; que como en el indicado fallo se le impuso al ejecutante el pago de perjuicios causados a la parte demandada formuló incidente en el que se practicó un dictamen pericial que dio como resultado un valor de $861.283.972, por daños.
Sin embargo –añade- el 18 de febrero de 2009, se emitió un fallo de primera instancia que declaró no probados los mencionados perjuicios. Debido a lo anterior, interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante el Tribunal accionado, colegiado que confirmó la decisión el 11 de diciembre de 2009. Que seguidamente solicitó la corrección, aclaración y adición del fallo del incidente y, por auto del 27 de enero hogaño, no se accedió a dichas solicitudes y, en cambio, resultó condenado a pagar costas en el incidente.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de octubre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados, así como a las partes y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte. Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 21 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, indicando que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que las providencias censuradas, esto es, la que confirmó el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que “declaró no probada la liquidación de perjuicios” y la que no accedió a la petición de “corrección, aclaración y adición” impetrada contra aquella determinación, se adoptaron el 11 de diciembre de 2009 y el 29 de enero de 2010, mientras que la demanda orientada a cuestionar esas decisiones judiciales se radicó el 6 de octubre de 2010.
En su escrito de impugnación, la parte actora manifiesta que si bien la negativa a adicionar corregir o aclarar, tiene como fecha el 29 de enero de 2010, también es cierto que después de este fallo, el 09 de febrero del presente año, se hizo uso del recurso de casación contra el fallo del incidente y ante la inactividad del accionado en el recurso de casación se presentó incidente nulidad, el cual fue negado y se apeló, siendo confirmada el 06 de julio de 2010.
De manera que del 06 de julio al 05 de octubre hay menos de tres meses, plazo razonable y que, por ende, no riñe con el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Así las cosas, aunque se aceptara lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que no se viola el requisito de la inmediatez porque entre la providencia que resolvió sobre la nulidad de la decisión atacada y la interposición de la presente acción no han transcurrido más de tres meses, lo cierto es que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de vía de hecho que se alega, pues, la providencia de cuyo contenido y decisión se duele la parte accionante, como lo enseñan las razones en ella consignadas, está soportada en un sopesado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, y en la valoración del material probatorio, que llevaron al tribunal a colegir que “ En efecto, en lo que a la demostración de los daños se refiere, del material probatorio recaudado por el incidentante, se imponía el fracaso de las peticiones elevadas, pues sobre este punto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la realidad obrante en el expediente en puridad, las medidas cautelares decretadas respecto de los bulldozers no fueron las causantes de la retención de aquellos, aspecto reconocido por la misma parte demandada en el trámite de instancia mediante escrito allegado al proceso el 10 de noviembre de 1999…” y “es que lo anterior se corrobora con las copias de la actuación penal que la interesada allegó con el escrito incidental, pues lo que allí se describe, es que la entrega o devolución de los bulldozers entre las partes involucradas en el presente asunto, se debió en puridad, al negocio de venta que se suscitó frente aquellos, sin que de alguna forma pueda colegirse una estrecha e indudable relación con las medidas cautelares practicadas en el trámite ejecutivo, de ahí que sin negar la existencia de aquellos perjuicios, no puede su reconocimiento ser impuesto por esta precisa senda, pues entre ellos no existe la necesaria relación causal.
Igual situación ha de predicarse en lo que toca con los perjuicios reclamados respecto del inmueble cautelado, en tanto aquellos no fueron acreditados dentro de las oportunidades procesales pertinentes,…” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de la decisión que se ha reseñado no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes han sido dotados de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12