Micelio
T-30662 (04-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.662 CARLOS HUMBERTO AGUDELO GUZMÁN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.662 CARLOS HUMBERTO AGUDELO GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO AGUDELO GUZMÁN, contra el fallo del 15 de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al poder adquisitivo de la pensión, a la libertad y a la dignidad del trabajador, invocados en la acción que interpuso contra el Ministerio de Transporte, al que censura por negarse a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.

LOS ANTECEDENTES Y LOS HECHOS

1. CARLOS HUMBERTO AGUDELO GUZMÁN laboró al servicio del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte –hoy Ministerio de Transporte–, desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 1º de noviembre de 1993, cuando fue retirado del servicio por el ente administrativo, conforme consta en la resolución No. 14996 del 26 de octubre de 1993. 2. En razón a que el actor cumplió los 50 años de edad el 23 de diciembre de 2002, solicitó del Ministerio de Transporte el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, derecho que fue negado por la entidad.

En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral para que previo el trámite correspondiente se le ordenara a la demandada pagarle la pensión sanción, los intereses de mora hasta cuando se hiciera efectivo el pago, “ o en su defecto se pagara la indexación ”. En subsidio, pidió que el Ministerio de Transporte asumiera la carga de cotizar para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta cuando el sistema de seguridad social asumiera la carga de pensionarlo.

Igualmente, deprecó la condena en costas a su favor. 3. La demanda se le asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Ese Despacho Judicial falló el 25 de julio de 2004 condenando al Ministerio de Transporte a reconocer y pagar al señor AGUDELO GUZMÁN una mesada pensional vitalicia en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Igualmente, ordenó que la demandada pagara las costas del proceso. 4.

La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó por la suya del 27 de agosto de 2004. 5. Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, en firme la decisión, el Ministerio de Transporte dictó la resolución No. 001516 del 19 de abril de 2006, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia laboral y ordena pagar una mesada pensional retroactiva a diciembre de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual. 6.

Mediante escrito recibido el 29 de noviembre de 2003, CARLOS HUMBERTO AGUDELO GUZMÁN solicitó del Ministerio de Transporte: “…me sea reajustada mi pensión sanción de jubilación, que el Ministerio del (sic) Transporte me viene reconociendo desde diciembre 24 de 2002. Para efectos legales invoco la sentencia de constitucionalidad emanada de la Corte Constitucional C-862 que justifica la aplicación directa de los principios constitucionales señalados en el artículo 53 de la carta magna.

Vale decir que mi primera mesada pensional debe ser indexada con su correspondiente retroactivo, como lo ha señalado en forma reiterada el señor procurador general de la nación y recientemente: 18 de octubre de 2006, sentencia C-862, mediante fallo de constitucionalidad, la Honorable Corte Constitucional.” 7. De la petición se le dio traslado a la Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte desde el 6 de diciembre de 2006.

La funcionaria le respondió al actor a través de escrito sin fecha, en los siguientes términos: “Dando respuesta al radicado de la referencia, donde solicita reajuste de la pensión sanción de jubilación por indexación, le informo que ha sido remitida al grupo de pensiones en el nivel central en Bogotá. No obstante lo anterior, me permito indicarle que la sentencia T – 371 de abril 8 de 05 (sic), de la Corte Constitucional, establece que los términos para resolver las solicitudes de derechos pensionales, son también aplicables para las solicitudes de reliquidación por indexación o por cualquier otro motivo, por comportar una petición independiente, los términos que establece son cuatro (4) meses para conocer y adoptar la decisión de fondo y seis (6) meses para la modificación en nómina si a ello hubiese lugar.

Por requerir de estudio, se le informa que la solicitud no puede ser resuelta en el término que consagra la norma para los derechos de petición.” 8. Ahora considera el actor que el Ministerio de Transporte le vulnera sus derechos fundamentales, porque fue retirado del cargo sin justa causa, se le reconoció y ordenó pagar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual y tal asignación no cubre sus necesidades básicas.

En razón de ello, ha solicitado que se le ordene a la accionada indexar su primera mesada y las causadas en adelante, disponiendo, además, el pago de los intereses de mora y la indemnización por perjuicios. 9. El Ministerio de Transporte respondió los requerimientos del Tribunal A quo, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues, le dio cumplimiento a la sentencia de la autoridad laboral y actualmente estudia su petición sobre indexación de la pensión. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló el 15 de marzo de 2007, denegando por improcedente la protección invocada, en atención a que el derecho de petición al que alude estaba en trámite y la entidad demandada aún se encontraba dentro de los términos establecidos para darle respuesta a su solicitud a través de la dependencia competente, situación de la que se le enteró oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

En relación con la indexación de la mesada pensional, precisó el A quo su improcedencia, cuando quiera que el demandante cuente con otros medios de defensa judicial que para el caso lo constituye el proceso laboral ordinario. 11. La sentencia fue impugnada por el actor aduciendo que no está de acuerdo con la respuesta que se le extendió a su derecho de petición, en relación con el trámite que se le impartiría y los plazos dentro de los cuales se le daría respuesta a su solicitud de indexación. Igualmente, porque considera que actualmente no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque tanto el Juzgado Séptimo Laboral como el Tribunal Superior de Medellín, denegaron esa pretensión explicando que en ese momento había una laguna jurídica que les impedía pronunciarse al respecto.

Cita como sustento de su derecho a recibir una mesada pensional debidamente actualizada, recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en ese sentido y depreca que en esta sede se acojan sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el accionante reclama el reconocimiento de un derecho prestacional, que consiste en la indexación de la primera mesada pensional y las causadas con posterioridad, en relación con la que actualmente está en trámite su solicitud ante el Ministerio de Transporte, entidad encargada de pagarle la pensión sanción de jubilación. Lo que se discute no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de un derecho que debe ser reclamado ante las autoridades competentes, a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre este tipo de prestaciones: “…la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

" En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté baja la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” No puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.

La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales: No está permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. La Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que es improcedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas. En esos eventos lo que sí resulta procedente es la protección del derecho de petición, con el fin de impulsar la pronta respuesta de la solicitud, más no la orden para del consentimiento mismo.

Además, “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” A propósito del derecho de petición que asegura vulnerado el apoderado especial del accionante, advierte la Sala que la entidad accionada sí le ha dado respuesta a la solicitud.

En efecto, ha explicado qué trámite se le va a impartir a su pretensión y el plazo dentro del cual le responderá a través del correspondiente acto administrativo. De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 221 de 2003 � Ver la Sentencia T-528/98. � Sentencia T-1726 de 2000. � Sentencia T-038 de 1997. � T-663/98. � T-038/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.