CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30661 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA JESÚS PEDROZA, contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al Banco AV Villas S.A., a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y a José Manuel Calderón Amorocho.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al “ debido proceso y recta administración de justicia por conexidad al derecho (sic), libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, recta administración de justicia y a la seguridad jurídica”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco AV Villas le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; que cuando se enteró de dicho trámite, ya no era “posible de ninguna imposición (sic) de incidentes, todo lo niegan y no ha sido posible que se me atienda y en especial los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los casos de los créditos de vivienda a largo plazo ”.
Adujo que ha estado en posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de gravamen por un lapso que supera los 9 años; que efectuó toda clase de mejoras en el bien, respecto del cual se señaló fecha para su remate. Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se declare la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y “ la reliquidación del crédito para mi caso concreto, evocando la facultad que tiene el Juzgador en fallar ULTRA PETITA y EXTRA PETITA, cuando se esté impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.
Y a la vez se ordene la revisión por su despacho para la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia…”. Y como medida provisional, solicitó que se ordenara suspender la diligencia de remate decretada por el juzgado accionado hasta que se falle de fondo esta acción, “ puesto es el único bien en el cual resido con mi grupo familiar…”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional. El Juez accionado informó que la accionante acusa a su Despacho de vulnerarle sus derechos fundamentales, porque “ no ha oído de manera favorable sus peticiones, en particularmente dos incidentes de nulidad formulados, con apoyo en las hipótesis contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 140 del C.P.C.”; además, porque no aplicó oficiosamente, los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, en torno a los procesos hipotecarios de obligaciones otorgadas para la financiación de vivienda, esto es, la suspensión del proceso, reliquidación del crédito y terminación del mismo; que con respecto al primer punto, las nulidades no tuvieron respuesta positiva, porque ninguno de los vicios alegados se configuró en el proceso y así lo confirmó el Tribunal; con respecto al segundo, adujo que en el proceso cuestionado, que se adelanta contra la accionante, no se aplican los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007, razón por la que estima improcedente la tutela interpuesta.
La Magistrada Ponente manifestó que el Tribunal no incurrió en “ vía de hecho alguna ”, pues la decisión acusada no se adoptó de manera arbitraria. Así mismo, informó que esa Sala de decisión, posteriormente, conoció de otra solicitud de nulidad formulada por la actora, la cual fue resuelta mediante providencia de fecha 29 de abril de 2010.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado. Primero, afirmó que de las copias allegadas al proceso se tiene que el Banco AV Villas presentó en el 2002 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la aquí accionante y de José Manuel Calderón Amorocho, la cual le correspondió conocer al Juzgado accionado quien libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de dicho año; que fue notificado a los demandados sin que propusieran excepciones, por lo que se dictó sentencia el 10 de agosto de 2006; que en junio de 2009 la actora por intermedio de apoderado judicial propuso “sendos incidentes de nulidad de todo lo actuado con fundamento en las causales 3ª y 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en su orden por falta de aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon inexequible el sistema UPAC, y por no haberse practicado en legal forma la notificación de la orden de apremio, los que negó el Despacho mediante autos de 14 de agosto de 2009, y respecto de los cuales se interpuso apelación siendo a postre confirmados por la Sala Civil accionada en proveídos de 1º de febrero y 29 de abril de 2010.” Por último, consideró que las decisiones que le merecieron inconformidad a la actora, no eran subjetivas ni arbitrarias.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. En efecto, la actora reclama la protección constitucional porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas “ incurrieron en vía de hecho ” en las decisiones tomadas en los incidentes de nulidad; sin embargo, tales aseveraciones no encuentran sustento en el proceso, dado que, de lo arrimado al expediente de tutela, se advierte que tanto el Juzgado como el Tribunal, de forma razonable, los decidieron, conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para esta clase de trámites, y de tal manera actuaron, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.
En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10