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T-30661 (03-05-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

TUTELA Nº 30661 ALFONSO URIEL HERNANDEZ SERNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30661 ALFONSO URIEL HERNANDEZ SERNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de enero de 2007, mediante la cual denegó la protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA por los delitos de terrorismo, rebelión y extorsión. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que culminó el debate público el pasado 17 de noviembre de 2005, por lo que las diligencias se encuentran a la espera de proferir el fallo de instancia. En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no emitir la sentencia dentro del proceso seguido en su contra, razones éstas, que lo llevan a demandar la protección excepcional.

Como sustento de su pretensión, expone algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que en torno al concepto de “plazo razonable” se impone atender. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo al derecho fundamental reclamado por el actor, señalando que si bien, el juzgado accionado no ha emitido el fallo de instancia, no puede así predicarse que la mora sea injustificada, sin embargo, exhortó al demandado a desplegar la máxima diligencia en decidir los asuntos que están represados en su despacho, al tiempo que dispuso oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que implemente los mecanismos a su alcance para morigerar la congestión que presenta el juzgado accionado.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se siguió proceso penal al señor ALFONSO URIEL HERNANDEZ SERNA, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha dejado transcurrir algo más de un año sin emitir fallo de instancia luego de culminada la audiencia pública.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9