Micelio
T-30660 (30-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.660 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 62 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del interno WILLINGTON CRUZ ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional 24 y el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por haber acusado y condenado al citado dentro de una actuación viciada de nulidad por falta de defensa técnica.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por la libelista, la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá, tramitó un proceso en contra de WILLINGTON CRUZ ÁVILA por el delito de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego, actuación que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que al igual que la Fiscalía desconoció el derecho al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto se le condenó como persona ausente ya que no se hizo lo suficiente para ubicarlo y escucharlo en indagatoria, incluso, porque el profesional designado como defensor de oficio no llevó a cabo una verdadera labor defensiva, puesto que se adoptó una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas. 2.

Indicó la libelista, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y otorgarle la libertad a su representado, lo cual sólo es posible a través de este trámite de tutela. 3. El Tribunal a-quo al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a la Fiscalía y al Juzgado para que explicaran lo pertinente y enviaran el proceso para la respectiva inspección judicial.

Para dar respuesta, la Fiscal Seccional 24 adscrita a la Unidad de Chiquinquirá, informó, que la investigación adelantada en contra del actor había correspondido a su antecesora, pero de los registros existentes se advertía, que el proceso fue iniciado en el 2003y remitido al Juez Penal del Circuito para la etapa del juicio en marzo de 2004. 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, precisó, que efectivamente, la causa seguida en contra del interno culminó con sentencia condenatoria en agosto 9 de 2004, pudiéndose afirmar que no hubo violación de las garantías del procesado, puesto que al no haberse logrado su comparecencia al proceso, se le vinculó como persona ausente, designándole defensor de oficio, profesional que tomó legal posesión e intervino en la audiencia pública, acto en el cual expuso que no se tenía certeza sobre la responsabilidad del encartado por cuanto según las pruebas los implicados se encontraban en estado de beodez al momento de la comisión del homicidio, entonces, como no se había obtenido el correspondiente dictamen sobre la imputabilidad o inimputabilidad, se creaba una duda, la cual debía ser absuelta a favor de su asistido, tesis que no fue admitida y por ello se expidió sentencia condenatoria.

Incluso, que al estar ya ejecutoriada la sentencia, al ser capturado en septiembre 21 de 2006 el actor, se le enteró del motivo de su retención. 5. El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que de la inspección practicada al expediente, se infería, que los funcionarios accionados no incurrieron en vías de hecho, por cuanto en la actuación se respetó el ordenamiento jurídico y la decisión se fundamentó en la prueba obrante y no a la voluntad subjetiva del juzgador.

Además, quien intervino como defensor desplegó su labor conforme a su convicción y a las evidencias aportadas, de ahí que si sus argumentos no fueron de recibo para la judicatura, ello no puede calificarse como una ausencia de defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, la apoderada judicial del interno CRUZ ÁVILA, impugnó tal decisión, reiterando que sí se desconoció el derecho al debido proceso y defensa por cuanto la actividad del defensor de oficio no fue la más adecuada, incluso, que se declaró persona ausente a un individuo que no estaba identificado e individualizado y menos se comunicó al mismo sobre la iniciación del proceso.

En consecuencia, demanda se revoque el fallo adoptado por el Tribunal a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el mismo estuvo siempre asistido de defensor, al punto que quien intervino en la audiencia pública trató por todos los medios posibles de persuadir al juzgado para que aceptara a favor del procesado el principio del indubio pro reo, entonces, sí se ejerció el derecho de de contradicción y defensa.

En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso por haberlo vinculado como persona ausente sin efectuar labor alguna para localizarlo, a pesar de lo argumentado por la apoderada judicial del interno, la Sala encuentra que tal actuación se ajustó a los parámetros legales, pues, recuérdese, que la Fiscalía si dispuso lo pertinente para que CRUZ ÁVILA fuera ubicado, al punto que expidió varias órdenes de trabajo con destino a los organismos de seguridad, entre ellos, al Cuerpo Técnico de Investigación, pero las mismas resultaron infructuosas porque no se pudo obtener información alguna sobre el lugar de domicilio del sindicado (Cfr. Folios 110 del cuaderno allegado como anexo y en el cual consta la actuación surtida respecto del actor), razón por la cual se puede concluir, sin lugar a equívocos, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que si el actor no pudo ser escuchado en indagatoria, tal falencia no puede atribuirse a los funcionarios accionados sino a que éste de manera consciente y voluntaria decidió apartarse del trámite, buscando así evadir la acción de la justicia, pues, recuérdese, que según las copias allegadas, los declarantes afirmaron que una vez acaecidos los hechos delictivos, tanto WILLINGTON como LEONEL abandonaron la localidad.

En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria del implicado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades judiciales que la de proceder a la vinculación a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente, puesto que no podía esperarse a que CRUZ ÁVILA concurriera, porque es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que las conductas punitivas no queden en la impunidad, máxime en los casos en que la responsabilidad del infractor deviene clara e indubitable conforme a las pruebas allegadas de manera legal y oportuna.

Sobre la declaratoria de persona ausente, resulta viable traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 1996, oportunidad en la cual precisó: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciado al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.

Situación que tal como se indicó renglones atrás no puede ser aplicada al libelista, porque fue éste quien deliberadamente se apartó de la investigación, puesto que si su interés hubiera sido el que las autoridades judiciales conocieran sobre las reales causas por las cuales procedió de tal manera, entonces, no hubiera huido y mantenido en el anonimato, ya que fue en virtud de la orden de captura expedida que se logró su aparición. Respecto a las irregularidades aducidas por la recurrente, en el sentido de que el sentenciado no podía ser declarado persona ausente por cuanto no estaba completamente individualizado e identificado y menos se le citó para ser escuchado en indagatoria, debe señalarse que las mismas no tienen la suficiente fuerza para conllevar a la declaratoria de nulidad, porque olvida la apoderada judicial, que fue precisamente por las declaraciones de los vecinos del sector que se estableció claramente que quienes produjeron la muerte de la profesora BERTHA NELLY AWAZACKO REYES, fueron WILLINGTON CRUZ ÁVILA y LEONEL CRUZ GONZÁLEZ, testimonios que valoraron tanto la Fiscalía como el Juez para poder llamar a responder en juicio y emitir sentencia condenatoria.

Además, porque al tratarse de un delito en los que según lo dispuesto en la ley 600 de 2000 debía resolverse situación jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336, se podía prescindir de la citación y librarse la orden captura para ser escuchado en indagatoria. En consecuencia, los funcionarios accionados cumplieron a cabalidad con la Constitución y la ley.

Aparte de las razones esbozadas, existe otra de orden procedimental que no permite la concesión del amparo, y es la que hace alusión a la inmediatez con que se debe actuar ante la vulneración de los derechos fundamentales conforme lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 del 2006, requisito que no se cumplió en este caso por parte del interno, puesto que si la violación de sus derechos se materializó con la expedición de la sentencia y orden de captura en su contra, debió entonces, promover la respectiva acción una vez fue capturado en septiembre de 2006 y no esperar a que transcurriera algo más de cuatro meses para cuestionar tales actos.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado habrá de confirmarse, porque, en realidad, en el caso del peticionario no se desconocieron los derechos fundamentales, máxime que la actuación se surtió con sujeción al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 13 de marzo del corriente por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno WILLINGTON CRUZ ÁVILA, a través de apoderada, contra la Fiscalía Seccional y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 _1204636815.doc _1204636817.doc