CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 3066 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3066 ACTA: 2 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 11 de diciembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Gustavo Pérez Londoño en representación de su menor hija Denisse Tatiana Pérez impetró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por considerar que su hija es sometida a maltrato físico y verbal. Manifiesta el accionante que la niña fue criada por el desde los 3 meses hasta los cuatro años siéndole otorgada su custodia y tenencia en el Juzgado Tercero de Familia pero en la segunda instancia el Tribunal revocó y desde ese momento la madre de la niña no permite que lo llame ni que se vean, no la pasa al teléfono. A la infante se le practicaron pruebas sicológicas dando como resultado inestabilidad, personalidad autodestructiva y desintegración familiar.
Se hizo un acta de conciliación y la funcionaria del I.C.B.F. ha sido parcializada tomando decisiones que no están acordes ni con el Código del Menor ni con el Código de Procedimiento Civil. 2.El Tribunal negó la tutela por improcedente considerando que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial citando la parte pertinente de la sentencia T 37 de la Corte Constitucional concluyendo: ”De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la manifestación del propio accionante en el sentido de instaurar demanda ante la Jurisdicción de Familia, en esta acción de tutela tampoco corresponde decidir de fondo sobre lo pedido, porque si ya esta atribuida a una Jurisdicción la solución del conflicto, no le corresponde al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados." Así mismo tampoco encontró dicha Corporación la existencia del perjuicio irremediable. 3.La impugnación del actor se refirió a que si se tuviera en cuenta siempre que existe un recurso no habría necesidad de la existencia de la acción de tutela no puede ser posible la violación de un derecho consagrado en la Constitución argumentando leguleyadas que no protegen al menor convirtiendo la ley en letra muerta.
SE CONSIDERA La Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el caso en estudio, el accionante pretende que se ordene a la accionada otorgar la protección solicitada dándole la custodia y tenencia de su hija temporalmente, mientras instaura la demanda respectiva, solicitud que escapa a la órbita de la tutela pues existe la Jurisdicción de Familia instituida para dirimir dichos conflictos tal como lo precisó el Tribunal en la providencia impugnada.
De otra parte no aparece acreditado un perjuicio irremediable que autorice la invocación de la tutela, fuera de que se conoce que existe un pronunciamiento judicial tal como lo informa el actor además del acta de conciliación visible en la hoja 5 de las diligencias. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA