CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30659 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por NANCY BEATRIZ BARRIOS VILLAREAL, en contra del fallo proferido el 21 de octubre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SLA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLA.
ANTECEDENTES La accionante, activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades, al considerar que con las decisiones calendadas de 19 de mayo y 3 de septiembre de 2010, se incurrió en vía de hecho y se desconocieron sus derechos fundamentales, cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, tutelar los derechos fundamentales invocados y que, como medida provisional, se suspenda la orden de entrega del inmueble objeto de las sentencias que se cuestionan; asimismo, se ordene a los accionados revocar las providencias constitutivas de vía de hecho y emitir pronunciamientos ajustados a derecho, declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la accionante.
Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere que la señora NANCY BEATRIZ BARRIOS VILLARREAL, adelantó proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, dentro del cual el señor VANEL EUSTACIO STEPHENS CORPUS formuló demanda de reconvención. Que el 19 de mayo de 2010, se profirió sentencia de primera instancia en contra de la aquí accionante, la cual se encuentra supuestamente viciada de defecto fáctico, por carecer de sustento probatorio suficiente.
Que al resolver el recurso de alzada el Tribunal accionado profirió sentencia confirmando de la primera instancia, la cual también presenta un defecto protuberante por carecer sustento probatorio suficiente. Agregó, que la usucapión se negó pese a las declaraciones de Juan González Sistac y Arnulfo Corpus Jay, que son concordantes en el sentido de afirmar que el demandado no viene ejerciendo actos de explotación actual sobre el lote; así mismo señaló que se incurrió en error en relación con la prueba documental examinada y que el demandante en reconvención no acreditó que durante el tiempo de posesión hubiera tenido la obligación de rendirle cuentas, como tampoco la supuesta servidumbre.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de octubre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados, así como de los intervinientes en la actuación que aquí se controvierte. Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 21 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, indicando que las consideraciones en que se afianzó la providencia no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo y, por tanto, resulta inviable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En su escrito de impugnación, la parte actora manifiesta que interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la accionante, como lo enseñan las razones en ellas consignadas, se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración probatoria e interpretación, efectuado por los organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitió al Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación impetrado, concluir que “…dentro del asunto en estudio no se demostraron los elementos exigidos por la ley para la suma de posesiones, mas aún del análisis hecho anteriormente, también se concluye que tampoco se probó que la señora demandante en el último año contado a partir de la presentación de la demanda hubiera ejercido actos posesorios sobre el bien a usucapir, claramente el señor LLAMAS expresa en su testimonio que desde que conoce el lote nadie le ha dado para una gaseosa, que él es que se encarga de limpiarlo” La propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las pruebas allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico que, a decir de la Corte Constitucional, se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión lo que no sucedió en el sub examen.
Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de la decisión que se han reseñado no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12