CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.658 BERNABÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ TUTELA Impugnación 30.658 BERNABÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve sobre la impugnación presentada por Bernabé Antonio Gómez Gómez contra la sentencia del 8 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó la tutela incoada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda de amparo inicialmente formulada El peticionario manifiesta que interpone acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual se le negó la prescripción de la pena. Sin embargo, al sustentar su escrito expone lo siguiente: 1. Por sentencia anticipada del 1º de noviembre de 2005 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 68 meses y 8 días de prisión por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, según hechos ocurridos en 1996.
Se le reconoció la rebaja de una octava. Desde la privación de su libertad se acogió a los cargos, pero ese hecho fue fallido porque la fiscalía lo puso en libertad por vencimiento de términos. Teniendo en cuenta la fecha de la sentencia y la de su captura, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la ineficacia de la justicia no puede interrumpir ese término. El proceso estuvo viciado de nulidad debido a que adoleció de defensa técnica, el fiscal incurrió en serias irregularidades, porque no tenía competencia territorial para adelantar la instrucción, se practicaron diligencias sin la presencia de su defensor y dejó vencer los términos. Por esas razones, pide se decrete la nulidad.
Además, no se tuvo en cuenta el pago de perjuicios para efectos de la rebaja de pena, y considera que en su caso debe aplicarse por favorabilidad lo dispuesto en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. No fue localizado para efectos de enterarlo de la sentencia. 2. De otra parte, por hechos acaecidos el 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota lo condenó a 50 meses de prisión por hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.
Como ese fallo quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 2001 y su captura se produjo el 5 de junio de 2006, la pena se encuentra prescrita, pues conforme al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que debe aplicarse por favorabilidad, el término debe reducirse en una cuarta parte. Solicita se decrete la prescripción de la pena. 3. Adicionalmente, aduce padecer una enfermedad terminal y en el centro carcelario no le suministran los medicamentos que requiere para su tratamiento. 2.
La corrección de la demanda Por solicitud del magistrado ponente del Tribunal Superior, el accionante presentó nuevo escrito concretando que la autoridad infractora es el Juzgado de Ejecución de Penas mencionado porque acumuló las penas olvidando que la impuesta por el Juzgado del Circuito de Girardota estaba prescrita. Insistió en la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 3.
La respuesta La Juez remitió copia de las decisiones por medio de las cuales decretó la acumulación jurídica de penas y negó la extinción de la pena por prescripción. Así mismo, informó que contra esas decisiones el condenado no interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo porque a pesar de que el actor y su defensor fueron notificados personalmente de los autos dictados por el despacho demandado, no los recurrieron.
Le halló la razón al juzgado demandado, puesto que las penas impuestas al actor no habían prescrito, por lo que procedía su acumulación. Adujo que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no aplica para la pena sino para la acción. IMPUGNACIÓN El actor insiste en que operó el fenómeno de la prescripción de la pena y que si bien no interpuso los recursos extrañados por el a-quo, ello se debe a que el día en que fue notificado de la providencia dictada por el demandado se encontraba hospitalizado en la ciudad de Medellín. Destaca que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado no le hizo la rebaja de pena por pago de perjuicios.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio y porque con la actuación adoptada previamente a la admisión de la demanda de tutela, se atentó contra el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante. Estos son los motivos: 1. Ni el Constituyente ni el legislador extraordinario establecieron límites al ejercicio de la acción de tutela, cuando la violación del derecho proviene de varias autoridades.
Basta leer el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 para concluir que la tutela fue contemplada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública y conduce, previa solicitud, a la expedición de una decisión judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.
No se estableció restricción alguna respecto a cuántos derechos pueden señalarse como violados o cuántos puede el juez proteger. Tampoco se especificó que la reclamación deba dirigirse frente a una sola autoridad o únicamente por unos hechos. La acción se caracteriza por su informalidad, es decir, que no es menester ser abogado, experto o profesional en ciencia alguna para interponerla.
Se encuentra al alcance de todos, inclusive de aquellas personas analfabetas, pues en el evento en que el afectado no sepa escribir, sea menor de edad o ante una urgencia, el juez tiene la obligación de recibirla verbalmente, dejando constancia de su contenido en el acta correspondiente. Esa informalidad conlleva también a que no se requiera señalar las disposiciones constitucionales que consagran los derechos que se consideran violados o amenazados, ni acudir a fórmulas sacramentales.
En ese orden de ideas, no es admisible que el juez reclame el cumplimiento de requisitos como si se tratare de una demanda ordinaria o de un recurso. Toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconocen la Carta Fundamental. 2.
En este caso se advierte que en el escrito de tutela inicial el actor planteó una serie de irregularidades atribuibles no solamente al juzgado de Ejecución de Penas, sino también a otras autoridades. En efecto, cuestionó por nulidad el proceso dentro del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó por extorsión y concierto para delinquir, y reclamó la aplicación de normas sobre rebaja de pena por pago de perjuicios.
Así mismo, declaró que en el establecimiento carcelario en que se encuentra no le suministran los medicamentos que necesita. Sin embargo, en auto del 21 de febrero de 2007 el magistrado a quien se le repartió la demanda, luego de advertir que la violación provenía de jueces y actuaciones diferentes, consideró que era necesario interponer una acción de tutela por cada uno de ellos, no una sola.
En consecuencia, decidió acudir al término previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y concederle tres días al peticionario para que …indique contra cual de los jueces que menciona en su escrito y por cual hecho cometido por él se (sic) que interpone esta acción. El accionante deberá elegir uno de ellos y presentar una acción de tutela aparte e independiente por las actuaciones de cada uno de los otros dos jueces, pues no es posible dirigirla al mismo tiempo contra todos y por hechos diferentes.
De lo contrario, se rechazará de plano la acción. Para la Corte esa postura riñe con la informalidad propia de la acción constitucional, máxime cuando justamente las penas impuestas en los dos procesos a que se refiere el solicitante terminaron siendo acumuladas por el juzgado ejecutor, y por ellas se encuentra privado de su libertad en un centro penitenciario y carcelario.
Adicionalmente, dentro de las causales de rechazo previstas en el Decreto 2591 de 1991, no se advierte que alguna de ellas se ajuste a la indicada en el mencionado auto. La Sala no desconoce que si del escrito inicial resulta imposible determinar la razón que motivó la acción por ser claramente confuso o escueto, es necesario solicitar su corrección, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pero no es posible que con fundamento en él se incurra en un acto de denegación de justicia. Por los motivos expuestos se invalidará lo actuado desde el auto del 21 de febrero de 2007, inclusive, con el fin de que se remedie el defecto indicado y se vincule a todos los funcionarios judiciales señalados por el actor, así como a la autoridad carcelaria.
Las pruebas practicadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del 21 de febrero de 2007, inclusive, con el fin de que se remedie el defecto señalado. Las pruebas practicadas conservan su validez.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que proceda conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. � Folio 18 del expediente. PAGE 2