CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30657 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIANO TORRES CORREA, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al Banco Davivienda.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Davivienda le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que como en el trámite de dicha actuación hubo irregularidades, presentó tres incidentes de nulidad, por indebida notificación, por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de requisitos para llevar a cabo el remate del inmueble, los cuales fueron negados el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado accionado con “ falaces e incongruentes argumentos”.
Agregó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 22 de julio del presente año. Afirmó que dichas providencias constituyen “ una vía de hecho”, pues “se me burla el acceso a la administración de Justicia, y al derecho de defensa”, toda vez que tanto los señores que atendieron “supuestamente” el aviso de notificación, como él, no viven ni han vivido en esa dirección desde hace más de 10 años; que se desconoció el artículo 243 de la Constitución Política, ya que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional “ en acciones de Constitucionalidad ” producen efectos erga omnes, y por último, manifestó que se presentaron irregularidades en la publicación del aviso de subasta.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se “ declare nulo el proceso ejecutivo hipotecario…”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juez accionado informó que frente a los hechos expuestos en la demandada de tutela, ya se pronunció dentro del incidente de nulidad promovido por el accionante, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2009; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado.
Consideró que las decisiones que le merecieron inconformidad al accionante, no eran subjetivas ni arbitrarias. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio.
En efecto, el accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas “ incurrieron en vía de hecho ” en las decisiones tomadas en los incidentes de nulidad; sin embargo, tales aseveraciones no encuentran sustento en el proceso, dado que, de lo arrimado al expediente de tutela, se advierte que tanto el Juzgado como el Tribunal, de forma razonable, los decidieron, conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para esta clase de trámites, y de tal manera actuaron, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.
En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9