CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30656 República de Colombia MILDRED DEL CARMEN SOLANO MACÍAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30656 República de Colombia MILDRED DEL CARMEN SOLANO MACÍAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 63 Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MILDRED DEL CARMEN SOLANO MACÍAS, en contra de la sentencia adoptada el 21 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad profesional presuntamente vulnerados por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares - División de Recursos Humanos - (hoy Dirección General de Sanidad Militar) y el Comando de Combate Aéreo No. 3, por razón de su no inclusión en el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora SOLANO MACÍAS estuvo vinculada con la planta de personal de la Fuerza Aérea entre el 1º de julio de 1993 y el 31 de agosto de 1995 como trabajadora oficial. 2. Por medio de Resolución 13686 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a su favor las prestaciones causadas con motivo de su retiro.
Acto administrativo contra el cual no agotó la vía gubernativa. 3. A partir del 1º de marzo de 1996 hasta la fecha, inclusive, la mencionada señora hace parte de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de Profesional Especializado Grado 13. 4. La actora acude al amparo constitucional aduciendo que como su vinculación inicial ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, está amparada por el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990 y aunque al momento del “ pago de sus prestaciones” dejó una nota de iniciar las diligencias pertinentes para el conocimiento de sus derechos prestacionales, el Fondo Militar de Pensiones alega que dicho documento no fue enviado a esa entidad, actuación con la cual considera se le vulnera el derecho al debido proceso.
Agrega que, no obstante las múltiples peticiones que ha formulado acerca de su régimen prestacional (de los cuales no aporta copia ni individualiza), algunas no han sido atendidas y otras si, pero fuera del término previsto para ello. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados, para que se ordene reconocer su vinculación con la institución a partir del 2 de agosto de 1993, que está amparada por el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990 y se establezca el verdadero tiempo de su vinculación laboral con la entidad.
LA ACTUACIÓN A través de auto de 9 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. El Director General de Sanidad Militar, informó que la ahora accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial entre el 1º de julio de 1993 y el 31 de agosto de 1995 y por medio de Resolución 13686 de septiembre del año siguiente la Secretaría General del Ministerio reconoció y ordenó el pago de las prestaciones consolidadas por razón de su retiro.
En la actualidad está vinculada con la planta de personal de esa Dirección. Sostiene que la actora no puede pretender que se le aplique el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990 por cuanto entre el 31 de agosto de 1995 y el 1º de marzo de 1996, existió una desvinculación, razón por la que en su caso el régimen de aplicación es el de la Ley 100 de 1993.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en mención, el 21 de febrero del año en curso negando la tutela de los derechos invocados por cuanto la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer los que considera surgen de la relación laboral. Agrega que lo aportado, en concreto, las certificaciones laborales, permite establecer que a la actora ya le fue certificado el tiempo de su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no se le está desconociendo derecho alguno. Además, aunque afirma que algunas de sus peticiones no fueron atendidas, también lo es que no especificó cuál o cuáles, por lo que concluyó que ello “no puede ser objeto de estudio dentro de la presente acción de tutela”.
La accionante impugnó el fallo reseñado, remitiéndose al libelo de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares - División de Recursos Humanos - (hoy Dirección General de Sanidad Militar) y el Comando de Combate Aéreo No. 3.
En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MILDRED DEL CARMEN SOLANO MACÍAS está orientada a que por este medio se declare que su régimen prestacional es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, mas no el de la Ley 100 de 1993, aduciendo como argumento adicional, la falta de respuesta a unas peticiones relacionadas con el mismo tema, pero sin precisar cuál o cuáles.
En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponde, necesario resulta precisar que como la queja de la actora se orienta a cuestionar su no inclusión en el régimen prestacional del mencionado Decreto 1214 de 1990 y su posesión como Profesional Especializado de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar que actualmente desempeña, se verificó el 1º de marzo de 1996, fecha en la cual quedó enterada de sus régimen de seguridad social, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 6 de febrero de la presente anualidad ante el Tribunal Superior en mención, luego de transcurridos más de diez años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Por otra parte, si la actora considera que le asiste el derecho a acceder al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, así debe reclamarlo ante la entidad empleadora y en caso de obtener respuesta adversa a sus intereses, agotar los recursos de la vía gubernativa y, si es del caso, ejercer el control jurisdiccional de tal acto o actos administrativos por vía de las acciones ordinarias de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ello, por cuanto la acción de tutela ha sido instituida para la protección de los derechos inherentes e inalienables de la persona, más no para la declaración de los mismos, dado su carácter subsidiario y residual que impide que se aborde la resolución o definición de asuntos como el planteado por la actora. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por otra parte, acertó el juez colegiado al desestimar la solicitud de amparo por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición, por cuanto la actora no probó, por lo menos sumariamente, cuál fue la solicitud o solicitudes que no fueron atendidas por las accionadas.
Además, contrario a lo aseverado en el libelo de tutela, la documentación aportada acredita el tiempo total de vinculación laboral de la señora SOLANO MACÍAS con la interrupción comprendida entre el 31 de agosto de 1995 y el 1º de marzo de 1996, para ello baste remitirse a las constancias laborales allegadas. Por último, debe señalarse que las copias de las actuaciones administrativas relacionadas con los hechos de la solicitud de amparo, son útiles para concluir de manera razonable que la señora SOLANO MACÍAS estuvo desvinculada de la institución por el término de seis meses por tanto, perdió la solución de continuidad de su vinculación laboral que pretende le sea reconocida por este medio subsidiario y residual para acceder al régimen prestacional regulado por el Decreto 1214 de 1990, situación administrativa-laboral que no le es desconocida a la actora.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas previamente. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7