CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30655 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Dorila Betancourt Ortiz, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda S.A. en febrero de 2003 inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado accionado; que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, sobre el garaje No.3 que no estaba relacionado ni en el poder ni en la demanda; a través de mandatario presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y excepciones de fondo con fundamento en la inexistencia de título ejecutivo y por no encontrarse en mora si se “realizan las reliquidaciones del crédito”; que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre liquidación de créditos en Upac y Uvr; que como quiera que el ejecutado Juan Francisco Antonio Sosza Soler falleció 7 años antes de presentarse la demanda, el funcionario el 2 de octubre de 2003 decretó la nulidad de la actuación frente al mismo y ordenó notificar a sus herederos, para lo cual se publicó “edicto”, cuando la ley habla de “aviso”, lo que constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el 15 de diciembre de 2005 se resolvió el recurso de reposición, y se confirmó la orden de mandamiento de pago; el 28 de octubre de 2008 se profirió sentencia que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo que se violó el principio de la buena fe y el derecho al debido proceso, sin que su apoderado hubiese presentado recurso contra la misma; afirmó que la entidad financiera no le notificó el cambio en su crédito de Upac a Uvr; que el ente ejecutante cedió el crédito a una sociedad, quien posteriormente lo traspasó a Lucila Sáchez de Santamaría, a quien no se le reconoció en el proceso tal calidad, por lo que la diligencia de remate es “nula de pleno derecho”, pues se le adjudicaron los inmuebles sin existir reconocimiento en el expediente; el 11 de noviembre de 2009 se aprobó la diligencia de remate y ante la misma presentó incidente de nulidad, el cual se decidió desfavorablemente a sus intereses; informó que contra la decisión de aprobación del remate presentó recurso de apelación, así como contra la providencia que negó la nulidad propuesta; luego de negar el decreto de pruebas elevado, el Tribunal accionado el 6 de julio de 2010 confirmó las providencias del a quo, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por lo anterior solicitó “restituir las cosas a su estado original, tal como se pactó en el contrato de mutuo comercial.. es decir que no se aumente el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligación”; mantener el crédito en pesos, abstenerse de capitalizar intereses y aplicar el factor de corrección monetaria al crédito. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 7 de octubre de 2010 remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento el 13 de octubre de 2010, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 57 y 58).
El titular del Juzgado accionado solicitó denegar el amparo deprecado “por cuanto no existe ningún derecho fundamental que se le haya desconocido o vulnerado a la accionante con el trámite impartido dentro del proceso”; anotó que la sentencia censurada no contiene vía de hecho, “toda vez que la misma obedece al análisis, evaluación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, así como a la sana interpretación de la normas aplicable al presente asunto”, decisión contra la que la parte ejecutada no presentó recurso alguno (folios 134 a 137).
El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas informó que el crédito le fue cedido a la sociedad Reestructuradora de Crédito de Colombia Limitada (folio 140). Una Magistrada de la Corporación accionada se remitió “a la actuación procesal vertida en el expediente”; que dentro de la acción no se reprocha actuación de dicha Colegiatura y extraña los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consagrados por la jurisprudencia constitucional (folios 145 y 146).
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “lo pretendido por esta vía fue objeto de discusión en el proceso cuestionado, esto es, la solicitud de restituir la cosas a su estado original, como se pactó en el contrato de mutuo comercial, manteniendo la obligación en pesos, absteniéndose de capitalizar intereses, y la aplicación al crédito del factor de corrección monetaria calculada con el IPC, pues fueron temas materia de excepciones, habiendo sido decididos desfavorablemente en sentencia del 28 de octubre de 2008, determinación frente a la cual el amparo resulta improcedente, habida cuenta del holgado lapso transcurrido desde cuando el despacho judicial accionado la pronunció hasta el momento de la solicitud de la protección el 11 de octubre de 2010 (folio 56), pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos reclamados, luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado, conclusión no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo.
(..) De otra parte, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 y que le resultó adversa a la interesada no fue cuestionada a través del recurso de apelación, circunstancia que impide su examen por vía de tutela, en tanto que no puede emplearse el amparo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, porque la acción constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios” (folios 151 a 159).
El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; solicitó revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo solicitado; ratificó lo expuesto en su escrito inicial y manifestó que la acción de tutela no tiene término de perención, por lo que no son aplicables las normas que regulan dicha figura; exigió que la Sala Civil del Tribunal se pronunciara en cuanto a la acción de Tutela y remitiera copia de “todos los recursos de nulidad, apelación, súplica y queja” para que se profiera una sentencia de mérito (folios 169 a 173).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que en realidad lo que controvierte la parte es la legalidad del título valor y la resolución de las excepciones planteadas en el proceso mediante la sentencia del 28 de octubre de 2008, mientras que la presente acción se radicó el 7 de octubre de 2010, es decir, 1 año, 11 meses y 9 días después (folio 1).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además, no es posible obligar al Tribunal accionado a que se pronuncie sobre la tutela ni a que envíe las copias de “todos los recursos de nulidad, apelación, súplica y queja” como lo sugiere el impugnante. Además, en este asunto, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13