Micelio
T-30653 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30653 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por GLORIA ESTHER CARREÑO BARAJAS, en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA; trámite al cual se vincularon el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Omaira Ospina y el curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que fue vulnerado por vía de hecho en la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 8 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado en contra del accionante y personas indeterminadas.

Para fundar su solicitud expresa, en síntesis, que la señora Omaira Ospina instauró demanda ordinaria de pertenencia contra el accionante y personas indeterminadas, alegando haber adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la calle 29 D carrera 1C del Barrio los Pinos Bajos de la ciudad de Florencia, invocando para ello haber mantenido la posesión del mismo desde enero desde de 1997, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien en sentencia de 17 de febrero de 2009 negó las pretensiones por considerar que no se reunían los requisitos exigidos por la ley, decisión que en apelación ante el Tribunal accionado fue revocada sin que se interpusiera recurso de casación debido a la cuantía del proceso.

Añadió que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por no haber analizado en debida forma las diferentes pruebas que se aportaron en su oportunidad, en especial el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el testimonio de Jorge Tulio Hernández Rey, Teofila Palacios Cuestas y Rodrigo Ospina Cardona entre otros. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de octubre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia. La Sala accionada guardó silencio.

Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 27 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, indicando que es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración probatoria e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió al desatar el recurso de apelación impetrado, declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble mencionado a favor de la señora Omaira Ospina, concluyendo que “… valorados los medios de convicción militantes en el proceso y en actividad los ordenamientos referidos a la prescripción adquisitiva de dominio, se concluye indubitablemente que las (sic) promotora del presente litigio, ha venido ejerciendo la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida cumpliendo la temporalidad señalada por la ley, como lo es de cinco años, con ánimo de señora y dueña sobre el predio objeto del litigio, pues acometió actos positivos, tales como la construcción de vivienda, cultivo de plátano y otros productos..”.

La propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las pruebas allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico que, a decir de la Corte Constitucional, se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión lo que no sucedió en el sub examen.

Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de la decisión que se han reseñado no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11