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T-30652 (19-04-07) redosificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30652 VICTOR MANUEL PARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30652 VICTOR MANUEL PARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el ciudadano VICTOR MANUEL PARDO actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Palogordo” de Girón, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil a través de sentencia anticipada del 12 de febrero de 2001 condenó a VICTOR MANUEL PARDO a la pena principal de 33 años, 4 meses de prisión y multa en suma equivalente a 100 salarios mininos legales mensuales, luego de declararlo penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y fuga de presos en la modalidad de tentativa.

En firme la anterior decisión sin la interposición de recursos en su contra, el sentenciado impetró ante el mentado juzgado la redosificación de la pena en aplicación favorable de la Ley 599 de 2000. Pedimento que fue resuelto mediante providencia del 31 de octubre de 2001, en el sentido de redosificar la pena fijándola en 26 años de prisión y multa de 2.000 SMLM.

Contra el proveído citado se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Colegiatura que mediante auto del 25 de enero de 2002 confirmó la providencia impugnada con la modificación de fijar la pena definitiva que debe purgar el sentenciado, en 24 años de prisión y multa de 100 SMLM. Agotado lo anterior, VICTOR MANUEL PARDO acude de manera directa al mecanismo de amparo tras considerar que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso y el principio de igualdad, al aplicar los parámetros de dosificación punitiva dentro de la actuación reseñada.

Como sustento de su pretensión, señala que el juzgado demandado se excedió al fijar el marco de movilidad punitiva, en tanto, este no corresponde a los supuestos fácticos procesales, así mismo incurrió en un desacierto al momento de redosificar la pena al fijar unos parámetros que desconocen la legislación vigente. De otra parte, advierte que el Tribunal al revisar la redosificación efectuada por el A-quo, “ lo hizo mal” y aplicó una condena nueva por hechos que ya habían sido objeto de sanción en primera instancia, a agravando su situación pese a tratarse de apelante único.

Por ello, solicita se reexamine la dosificación punitiva efectuada en su caso, reclamando así “el mismo “trato justo que se le brindó a su compañero de causa” y se adopten los correctivos pertinentes. TRAMITE DE LA ACCION Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella comprende una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre y cuando el solicitante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que pretenda evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante se queja ante el juez constitucional porque la redosificación punitiva efectuada por las autoridades accionadas, le resulta violatoria del debido proceso e igualdad, en tanto, no se aplicaron los parámetros que le resultan mas benignos, desconociendo con ello el principio de favorabilidad.

La acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que VICTOR MANUEL PARDO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar se aplique en debida forma los parámetros de dosificación punitiva que le sean mas favorables, de cara a la nueva normatividad penal y teniendo como base los criterios que con posterioridad a las providencias cuestionadas se vienen imponiendo en materia de punibilidad y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá nuevamente la facultad de interponer los recursos de ley.

De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en decisiones proferidas por esta Corporación en donde se ha establecido en torno a los parámetros de dosificación punitiva, lo siguiente: “Cuando en sede de casación debe realizarse la redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal.

Obedece esto a que en tratándose del concurso de conductas punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina con fundamento en la disposición que establezca ‘la pena más grave’, de manera que el quantum de la pena total para el concurso es el resultado de la del tipo base incrementada en un porcentaje de ella misma (‘hasta en otro tanto’), pues el cálculo individual de la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas.

Así las cosas, la Sala no tendrá en cuenta los seis (6) meses que determinaron los juzgadores por concepto del concurso de conductas punibles, pues para cumplir con dicho cometido en sede extraordinaria, resulta indispensable ‘establecer qué porcentaje se debe incrementar teniendo en cuenta los parámetros señalados por los jueces de instancia en el momento de individualizar la pena, para posteriormente incrementarla en la proporción fijada para el concurso de conductas punibles’ como corresponde al criterio mayoritario de la Sala (Cfr. Cas. 27 de mayo de 2004.

Rad. 19884).” Criterios que vienen siendo reiterados al indicar que sobre el tema de proporcionalidad en la redosificación, no es lo mismo aumentar un número determinado de años, que la proporción que por ese mismo término corresponda y al respecto ha afirmado: No basta, entonces, con que el juez al efectuar las operaciones pertinentes para dosificar la pena a la nueva previsión legal aduzca como fundamento la aplicación del principio de favorabilidad, y que la pena sea menor, sino que el procedimiento utilizado sea el que convenga mas a los intereses del condenado, y en definitiva, que sea la pena que legalmente deba imponérsele, no la que de manera caprichosa e ilógica se defina mediante una aplicación parcial del citado principio, imponiendo una pena que según el funcionario sería la que corresponde en derecho, cuando en verdad, resulta arbitraria por no acatar de manera estricta el principio de favorabilidad.

Respecto al principio constitucional de la aplicación de la ley mas favorable la Sala en asunto similar ya tuvo oportunidad de señalar con ponencia de quien cumple igual tarea que su implementación no puede ser asumida sin pauta alguna, ya que debe consultar las previsiones de rango constitucional, el desarrollo legal dado a dicho principio, así como los desarrollos jurisprudenciales que adecuan las disposiciones normativas a las nuevas y complejas situaciones que se generan en el mundo de lo social y de lo jurídico.

Por consiguiente, la redosificación de la pena en situaciones como la que se examina debe corresponder a un pleno entendimiento del principio de favorabilidad, de tal manera que su aplicación al caso concreto pueda ser expresada como lo mas favorable para el condenado. La dificultad que se presenta en estos asuntos es la relacionada con el ajuste dosimétrico del incremento punitivo efectuado por el juez de conocimiento, el cual, tiene dicho la Corte, debe conservarse al momento de aplicar la ley más favorable.

Esta condición no se cumple en la decisiones con la que el juez accionado readecuó la pena impuesta al peticionario, circunstancia que pronto advirtió el Tribunal a-quo como quiera que el accionado incrementó la pena básica más favorable en igual número de años a los indicados en la sentencia, lo cual sólo en apariencia refleja la proporcionalidad que debe conservar la nueva pena.

La correspondencia que debe mantener la pena redosificada hace alusión, según se dijo, al incremento en términos porcentuales de la pena básica… De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Finalmente, necesario resulta precisar que como la queja del actor se orienta a reprochar las providencias proferidas el 31 de octubre de 2001 y el 25 de enero de 2002, es incuestionable que si el escrito de tutela fue recibido en esta Corporación el pasado 9 de abril, es decir, luego de transcurridos algo mas de cinco años contados a partir de la última fecha aludida, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable.

Ello es así porque el principio de inmediatez que rige el recurso de amparo, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales lo interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL PARDO.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por VICTOR MANUEL PARDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 20116/02-06-04. � Sentencia T-14523 del 23 de septiembre de 2003 � Fallo del 25 de agosto de 2004 (radicado 17.638). � Fallo del 30 de septiembre de 2005 (radicado 22.320). � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 8 10