Micelio
T-30651 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30651 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante Ana María Rodríguez Díaz, contra el fallo del 22 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, y al principio de buena fe presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 3 de octubre de 1997, novó la obligación con el Banco Colmena de la obligación con la que adquirió vivienda; y que por ello suscribieron el pagaré No. 049817001245-3 por valor de $47.253.371 con un interés remuneratorio a la tasa DTF incrementado en un interés remuneratorio del 6.5%.

Resaltó que, con ocasión de dicha obligación, la Titularizadora Colombiana S.A., en calidad de endosataria del Banco Colmena, le instauró demanda ejecutiva hipotecaria, la que le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual accedió a lo pretendido por la entidad demandante. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal, en sentencia de 31 de agosto de 2010, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo.

En su criterio el ad quem incurrió en grave yerro, pues desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en donde en un caso similar, se acogió el argumento esgrimido por la defensa, relacionado con la ilegalidad de la conversión del pagaré de pesos a UVR. Por lo anterior solicitó la revocatoria de las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción, y manifestó que la decisión que adoptó fue producto del estudio de la situación fáctica, jurídica y probatoria así como de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por su parte, el Juzgado luego de hacer un recuento procesal del litigio, informó no haber vulnerado derecho alguno a la tutelante. La Titularizadora Colombiana S.A. señaló que, tras efectuar la reliquidación de la obligación, la accionante obtuvo un alivio en su deuda de $5.170.898.01, el cual fue aplicado en forma retroactiva al 31 de diciembre de 1999, y que la redenominación de pesos a U.V.R. se adelantó de acuerdo con las resoluciones No. 007 y 085 de 2000, expedidas por la Superintendencia Bancaria.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado. Manifestó, que en la decisión que le mereció inconformidad al tutelante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, y que las inferencias a las que allí se arribó, se encontraban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica y de las normas que rigen el asunto.

La accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que el pagaré arrimado para sustentar el recaudo, fue creado antes de la Ley 546 de 1999, por lo que al ajustarse su cobro a la citada reglamentación, está no deviene en inconstitucional o ilegal, lo anterior, en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.

Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9