SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3065 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de febrero de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Pasto de 12 de diciembre de 1997. I.
ANTECEDENTES Para que en su caso se aplicara "el criterio establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 5 de agosto de 1996, denominado corrección monetaria de la pensión de jubilación, indexación de la primera mesada" (folio 3), conforme está textualmente pedido en el escrito en que solicita el amparo, y que una vez aplicada dicha "indexación" se ordenar al Banco Cafetero "el incremento porcentual de ley que correspondió para 1997" (ibídem), obligándolo a pagarle en forma retroactiva las sumas de dinero que dejó de recibir por error en la liquidación de su primera mesada pensional, Darío Montero Moreno ejercitó la acción de tutela contra el banco al cual le trabajo y que le reconoció su pensión de jubilación después de celebrar una negociación que quedó plasmada en el acta de conciliación número 89 de 3 de mayo de 1989, celebrada ante la Inspección Primera del Trabajo y Seguridad Social de Pasto. � Según Montero Moreno, al cumplir los 55 años de edad el 8 de febrero de 1996, el Banco Cafetero le liquidó la pensión con el salario promedio del último año de servicio, lo que arrojó la suma de $123.629,00, la que ajustó al salario mínimo legal mensual vigente en ese año de $142.125,00, cuando su pensión debió liquidarse tomando como base salarial la suma de $719.436,75, que resulta de multiplicar el salario mínimo del año de 1996 por la cifra de 5,062, lo que da como resultado que su primera mesada debió ser de $539.577,56, que debió continuar reajustándose anualmente de conformidad con los porcentajes legales.
El Tribunal negó la tutela por cuanto no se afectaba el que denominó "mínimo vital", debido a que el accionante recibía una mesada pensional igual al salario mínimo legal y la que debía reajustarse anualmente; además de no ser procedente el ejercicio de dicha acción para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, o para la reliquidación de ellas.
Sin explicar la razón de su inconformidad el accionante manifestó que interponía el "recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió el presente asunto" (folio 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo explica el Tribunal en el fallo impugnado, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, o como aquí se pretende, el reajuste por razón de la corrección monetaria de una pensión de jubilación que el Banco Cafetero reconoció a Montero Moreno por virtud de una conciliación y que viene pagándole según los términos en que se realizó dicho acuerdo.
También le asiste razón al Tribunal cuando asienta que si alguien recibe una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo mensual, no puede entonces afirmarse que se le esté causando un perjuicio irremediable por el hecho de no reajustársele la mesada en el porcentaje que el cree tener derecho con apoyo en una decisión tomada en un proceso diferente.
Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Pasto. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3065 �página \* arábico�2�