CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30649 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por FRANCISCO ARGÜELLO PULIDO, en contra del fallo proferido el 20 de octubre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo a los derechos fundamentales, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Trámite al cual se vincularon Aramis Pinzón y Banco de Colombia.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que dice fue vulnerado por vía de hecho en las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2007, y por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario adelantando en contra ARAMIS PINZÓN. Para fundar su solicitud expresa, en síntesis, que el accionante inició un proceso ejecutivo contra Aramis Pinzón para el cobro de la suma de $ 31.000.000, representada en el cheque N°B6203438, ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 16 de julio de 2007, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Inconforme con la citada decisión el demandante la apeló con el argumento de ser imposible la formulación del libelo en el plazo indicado, toda vez que en ese tiempo el título valor fue objeto de debate en el proceso ejecutivo, en donde permaneció desde el 13 de septiembre de 2000, hasta el 28 de abril de 2005, circunstancia aceptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2010, expresando la no prosperidad de la excepción propuesta por la parte pasiva; sin embargo, acudió a otros aspectos de índole probatorio y en razón a ellos dispuso la confirmación de la sentencia apelada, lo que no debió ocurrir, pues la decisión era única y exclusivamente sobre los aspectos del recurso que era la prescripción de la acción cambiaria.
Añade, que si el Tribunal accionado al resolver el recurso encontró condiciones que pudieran agravar la situación del demandante que no fueron señaladas en la providencia recurrida y tampoco alegadas por la parte demandada, teniendo en cuenta que es apelante único ha debido prescindir de ellas, pues se configuró la reformatio in pejus, motivo por el cual considera que la Corporación cuestionada incurrió en una vía de hecho, pues no tenía la facultad de revisar integralmente la decisión atacada, sino únicamente lo desfavorable al recurrente.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de octubre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados. Dentro del término el Tribunal accionado manifestó que no se configuró “reformatio in pejus”, señalando que el A quo, en su proveído del 16 de julio de 2007, si bien mencionó que la procedencia de la actio in rem verso implicaba el cumplimiento de 4 presupuestos, tan solo concreto su análisis al último de la prescripción que dio por probada, pero que por no compartirlo la Sala, indefectiblemente obligaba al estudio de los tres primeros, por lo que no se incurrió en vía de hecho.
Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 20 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, indicando que, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea resultado de una actuación subjetiva y arbitraria contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no ocurren en el caso bajo análisis.
En su escrito de impugnación, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se le otorguen los derechos reclamados, para lo cual presenta argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la inconformidad del accionante va encaminada a que con la sentencia de segunda se configuró el concepto de reformatio in pejus, lo cual no se vislumbra en este caso.
La providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, como lo enseñan las razones en ella consignadas, está soportada en un sopesado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, así como en el análisis del acervo probatorio que llevaron al Tribunal a colegir que “ Resultando impróspera la primera excepción alegada y que diera por probada el juzgado de conocimiento, en apego a lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., se entra analizar la llamada “Falta de causa para pedir” … la excepción planteada no tendrá acogida, así como tampoco la llamada “Inexistencia de la obligación que se demanda”, …No obstante lo anterior, ha de decirse que la procedencia de esta acción se encuentra sujeta al cumplimiento de cinco presupuestos a saber:… Descendiendo al sub lite, concluye la Sala que no se acreditaron por la demandante, los presupuestos axiológicos de la pretensión bajo estudio, pues nótese que con tal fin la parte actora se limitó a allegar al expediente el título valor que representa la deuda que existió entre las partes …Empero dicho documento sólo tiene la virtud de mostrar la declaratoria judicial de la prescripción, más no el emprobrecimiento que aduce padecer FRANCISCO ARGÜELLO PULIDO, ni el enriquecimiento endilgado al demandado.
Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de las decisiones que se han reseñado no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12