República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30647 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Implora la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el despacho judicial accionado, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, revocó el fallo de fecha 7 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Jaime Cerón Coral Cía. Ltda., incurriendo “ en las causales de procedibilidad ”, pues la parte demandada interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación, toda vez que el fallo quedó en firme el 23 de abril de 2008 y la alzada se presentó al día siguiente, razón por la cual la providencia que lo concedió “es ilegal ”, además “…la actuación específica del superior, distinta de la inadmisibilidad del recurso, es nula (…)”, por cuanto el Tribunal profirió una providencia, careciendo de competencia para ello.
Agregó que el Tribunal “ sin siquiera considerar (…) que en la providencia que tuvo por confeso a la sociedad demandada, la que no fue recurrida y, por lo mismo, es ley para las partes, debió atender esa actuación procesal en firme y no considerar, como mal lo hizo, que no era preciso el interrogatorio y que por lo mismo, prosperaba la excepción de prescripción, con lo que incurrió en una lamentable vía de hecho, por cuanto, reitero conforme lo he explicado, que el funcionario que profirió la providencia cuestionada careció de apoyo probatorio requerido para la aplicación del supuesto legal en que sustentó su decisión”.
Por último, manifestó que las excepciones que se propusieron fueron presentadas de manera extemporánea. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2010 y en su lugar, ordenar al Tribunal accionado confirmar la de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 6 de octubre de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar al accionado, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario.
Dentro del término concedido, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, informó que el 7 de abril de 2008, profirió sentencia dentro del proceso cuestionado en la que ordenó seguir con la ejecución y decretó el remate del inmueble embargado; que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; que dicho recurso, en principio fue rechazado por extemporáneo, pero el interesado propuso recurso de reposición argumentando que “ como quiera que durante el término para proponer la apelación, el despacho había sido cerrado por cambio de secretaria, los términos fueron suspendidos ”, razón por la cual, revocó su decisión y concedió el recurso de alzada propuesto.
De otra parte, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la decisión que se tomó se encuentra ajustada a la ley. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al no haberse cumplido en su interposición con el requisito de la inmediatez, pues “ Examinado el expediente remitido, se observa que mediante providencia de 15 de agosto de 2008 dicha célula admitió el recurso de apelación y seguidamente con auto de 6 de mayo de 2009 resolvió en forma adversa a los intereses del impugnante el recurso de súplica interpuesto contra aquella, lo cual devela una notoria tardanza del accionante en activar este mecanismo constitucional, desde luego que sólo hizo uso de tal prerrogativa el 4 de octubre de 2010, es decir, transcurridos poco más de 16 meses a partir del pronunciamiento más reciente, circunstancia que torna inviable el derecho de amparo y, de contera, impide escrutar el contenido de la queja en lo concerniente al momento en que se interpuso el referido recurso vertical”, además consideró que en las decisiones que le merecieron inconformidad a la accionante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de Tribunal, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a dieciséis meses desde que se emitió la providencia que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecte los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
De otra parte, la sociedad accionante también controvierte la sentencia de 9 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de fecha 7 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, sin embargo, para la Corte, el análisis realizado, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, la decisión cuestionada se fundó en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13