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T-30647 (24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.647 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el procesado ALBERTO ENRIQUE ROMAN ESTOR, a nombre propio, contra la Fiscalía Seccional N° 18 y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que dichas autoridades le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haberlo vinculado a un proceso penal por el delito de Fraude Procesal.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el accionante, fue vinculado a una investigación por el delito de “Fraude Procesal”, trámite que correspondió adelantar a la Fiscalía Seccional N° 18 de Cartagena, autoridad que le afectó en junio de 2005 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva cuando en los términos de la ley 600 de 2000, por tal comportamiento delictivo no procedía la resolución de situación jurídica, además, porque dicha Fiscalía desconoció que el comportamiento endilgado no existió. Que al no estar de acuerdo con lo resuelto por la Fiscalía a-quo, impugnó la providencia, por lo que la actuación pasó a conocimiento de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, correspondiéndole a la Segunda de aquella especialidad decidir la apelación, autoridad quien también vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que en noviembre 30 de 2006 confirmó la decisión del a-quo, sin tener en cuenta, que en su caso, debía aplicarse por favorabilidad las disposiciones de la ley 906 de 2004.

En consecuencia, la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto tales determinaciones. 2. Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la tutela impetrada, razón por la cual se requirió a las autoridades cuestionadas para que rindieran el respectivo informe, por lo que en comunicación de abril 11 el titular de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, señaló, que no le correspondió a él decidir el recurso interpuesto, sin embargo, de los registros existentes se podía informar que la providencia cuestionada fue confirmada, habiéndose devuelto la actuación al despacho de origen, advirtiendo, que remitía copia de los interlocutorios cuestionados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en su contra, en especial, porque la Fiscalía de Segunda Instancia confirmó la resolución mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento, cuando no era necesario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud de tutela por ser el superior funcional de la corporación a la cual se encuentra adscrito el Fiscal accionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra la Fiscalía Seccional N° 18 y la Segunda Delegada ante ante el Tribunal Superior de Cartagena, al cuestionarse por parte del accionante la medida de aseguramiento impuesta en primera y segunda instancia. Del estudio practicado a las copias allegadas se advierte claramente que la solicitud de amparo se torna improcedente, porque se pudo constatar que el trámite surtido respecto del señor ALBERTO ENRIQUE ROMAN ESTOR ha estado sujeto a los parámetros legales, al punto que se hizo un análisis de todo lo actuado y se consignaron claramente las razones por las cuales tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que era procedente la imposición de medida de aseguramiento, entonces, la supuesta vía de hecho se desvirtúa por completo.

Así las cosas, encuentra la Sala que la tutela interpuesta, tal como se dijo anteriormente, debe negarse, porque lo pretendido es desconocer la valoración hecha por los funcionarios de primera y Segunda instancia respecto de las pruebas allegadas a la investigación y darles un sentido y alcance a favor de los intereses del procesado, lo cual no puede hacer el juez de tutela, porque, se recuerda, que es al juez natural, en este caso- el Fiscal- a quien le corresponde valorar todas y cada una de las pruebas y conforme a los principios de la sana crítica determinar si las mismas permiten concluir que se cumplen los presupuestos exigidos por el legislador para imponer o no medida de aseguramiento.

En consecuencia, entrar el juez constitucional a efectuar cuestionamientos respecto de cómo debió abordarse cada prueba o si podía o no afectarse al actor con medida de aseguramiento, sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, ha de manifestarse, que al estar el proceso en curso, es dentro de dicho escenario donde el interesado deberá ventilar todas aquellas presuntas irregularidades en que se ha incurrido por parte de los funcionarios que han tenido a cargo la instrucción y exponer allí sus argumentos defensivos para que sean tenidos en cuenta al momento de calificar el merito sumarial o dictar sentencia. Es decir, que conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del libelista, entonces, esta es otra razón más para declarar improcedente el amparo impetrado.

Igualmente, se hace necesario indicarle al accionante que por estos mismos hechos no podrá volver a promover una nueva solicitud de tutela conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591/91. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR por improcedente la pretensión consignada en el escrito de tutela allegado por el procesado ALBERTO ENRIQUE ROMAN ESTOR en contra de la Fiscalía Seccional N° 18 y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por los motivos antes expuestos. Además, se le advierte al interesado que por estos mismos hechos no puede volver a promover acción similar.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2