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T-30646 (19-04-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.646 JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.646 JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso; y contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, por el aparente quebranto al derecho de petición; al considerar que los primeros incurrieron en error al dosificarle la pena impuesta y, el último, ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de beneficios administrativos.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO a la pena principal privativa de la libertad de 34 años de prisión, como autor penalmente responsable de de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación. El Tribunal Superior de Manizales, la confirmó mediante fallo del 28 de mayo de 2002. 3. Para fijar la sanción por el concurso de conductas punibles, se tuvieron en cuenta las penas previstas en Ley 599 de 2000, en cuyo caso es claro que revestía mayor gravedad el homicidio en circunstancias de agravación que, para entonces, se castigaba con prisión entre 25 y 40 años. 4.

Contra la providencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La decisión quedó debidamente ejecutoriada. 5. Ahora considera el actor que la individualización de la pena realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no se ajusta a la legalidad ni a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, porque no debieron considerarse las circunstancias de agravación, en razón de que la pena máxima señalada en el artículo 103 del Código Penal es de 25 años, límite punitivo que debió adoptarse para concretar la sanción en 28 años y 4 meses de prisión: “…Viciblemente (sic) tanto la primera, como la segunda, (sic) instancia violaron el debido proceso, en los agravantes punitivos, caso concreto que no tubo (sic) en cuenta el ponente de la segunda instancia, notese (sic), tan solo esto señor Magistrado que con el hecho de agravación del artículo 104 ya tenemos la conducta punible arimeticamente (sic) agravada en razón que se esta (sic) partiendo de la pena maxima (sic) del art. 103 C.P. Ley 599 de 2000, como lo antijurídicamente lo tipifica la acción de la ley en el Espacio de quien matare a otro incurrira (sic) en la pena de (13) a (25) años.

Es decir en este caso la conducta punible con aras que infrijio (sic) el maximo (sic) del artículo 103, quedara (sic) sometido a una conducta de agravante del primer cuarto mínimo del artículo 61 del Codigo (sic) penal. Ahora bien, tengamos en cuenta que el artículo 103 arimeticamente (sic) sanciona la pena mas (sic) grave según (sic) su naturaleza “Homicidio agravado” en maximo (sic) de (25) años, en otras palabras le corresponde al artículo 104 aplicar el punitivo del numeral de cuartos en la ley del espacio penal de la conducta punible de tiempo modo y lugar, a lo correspondiente del simple hecho del incremento mínimo es decir el fundamento del debido proceso tenía que corresponder a una sancion (sic) maxima (sic) de (28) años (4) meses y no de (34) años como fui condenado y erroticamente (sic) confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.” 6.

Estima el accionante que debe ampararse su derecho al debido proceso, revocando la sentencia de segundo grado, para imponerle una pena de 25 años y 4 meses de prisión. 7. Igualmente, aduce que ha elevado ante el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada varias peticiones en orden a obtener beneficios administrativos, empero ninguna respuesta ha recibido a sus solicitudes, por lo que se le vulnera su derecho de petición: “El Juzgado 1º de Ejecución de penas de La Dorada queda vinculado a esta tutela por violación del derecho de petición (sic), que a la vez toma parte como debido proceso.

El 27 de noviembre de 2006 Jurídica me notifico (sic) que con oficio Nº 7723 de octubre (25) se envio (sic) al Juez pedir beneficios administrativos. No contesta. Luego el (30) de enero de 2007 Jurídica me notifica que le solicito (sic) mediante recordatorio al Juez porque no contesta el oficio 7723 de octubre 25 de 2006. hasta hóy (sic) no se pronuncia. Claramente podemos ver que el palacio de Justicia en los Juzgados no tiene disciplina ya que este oficio debio (sic) contestarlo el (25) de noviembre de 2006…” 8.

Con todo, se pudo establecer que el actor sí ha presentado peticiones ante el Juzgado de Ejecución de Penas, para que se le redima pena por trabajo y estudio y se le reconozca la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mismas que han sido despachadas favorablemente por autos de 28 de julio de 2006, 17 de octubre de 2006 y 10 de abril de 2007 y, conforme lo señaló la titular de ese despacho, a la fecha no hay ninguna petición del actor pendiente para responder: “El 12 de Diciembre de 2006 se recibió solicitud de rebaja de una décima parte de la pena con los respectivos anexos, igualmente se recibió el oficio nro. 7723 de octubre 25 de 2006 en el cual se hace claridad respecto del tiempo que comprende la calificación de conducta nro. 015 el cual le corresponde de Octubre 9 de 2003 a Junio 1º de 2004, y el 30 de Enero del presente año se recibió recordatorio por parte del interno solicitando pronunciamiento relacionado con la rebaja del 10% de la pena.

(Subraya original) En atención a las anteriores solicitudes el Despacho se pronunció mediante auto interlocutorio 322 de Abril 10 de 2007, reconociéndole la rebaja de una décima parte de la pena al interno JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO equivalente a 3 años, 4 meses y 24 días, igualmente se reconocieron 34,5 días de redención de pena. A la fecha no hay solicitud pendiente por resolver.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se pronunciará la Sala sobre los hechos que constituyen objeto de la presente acción, en el siguiente orden: 1.

Sobre la dosificación de la pena Con la acción de tutela que ocupa la atención de esta Corporación se pretende modificar la sentencia dictada dentro del proceso que se adelantó contra JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO, como autor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Decisión en relación con la que predica una vía de hecho, por no haberse individualizado la pena conforme al particular criterio del actor, a juicio de quien debió tenerse en cuenta la sanción señalada para el homicidio simple; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, quien tuvo la oportunidad de recurrir en casación la providencia que ahora censura, empero omitió hacer uso de ese derecho.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte en este evento es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite a través de los mecanismos que prevé la ley.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corte ha sentenciado en relación con la tutela dirigida contra decisiones judiciales, que para la procedencia de este excepcional instrumento debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se redosificó la pena impuesta en primera instancia, emitida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyos efectos pretende el accionante que se modifiquen por esta vía, data del 28 de mayo de 2002, sin que contra ella se hubiese recurrido en casación, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada.

Es claro que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. 2. En relación con la respuesta a los beneficios solicitados ante el Juzgado de ejecución de Penas.

Ha sido criterio uniforme de la Sala que las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en las que el sujeto signatario es parte, se hacen en ejercicio del derecho de postulación, y que por tanto si se omite o se dilata la respuesta a los memoriales presentados en virtud del mismo dentro de la actuación judicial, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél – artículo 29 de la Constitución Política – es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en el expediente, las solicitudes de redención y rebaja de pena datan del 25 de octubre y del 12 de diciembre de 2006, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido la decisión de primer grado. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un trámite público, sin dilaciones injustificadas que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación, así como para resolver sobre las solicitudes. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de la causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. el sentenciado estime que el Juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. De otro lado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, radica en el hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no le había resuelto las solicitudes redención de pena y rebaja de la décima parte de la sanción, lo que en este caso se cumplió durante el trámite de la acción de tutela, con anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia objeto de revisión en esta Sede.

En consecuencia, las supuestas faltas se subsanaron. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, han recobrado plena vigencia en el caso de JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO, al proferirse la providencia que resolvió de fondo sus pretensiones.

En síntesis, antes de concluirse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores de los derechos fundamentales invocados. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JORGE ARNOLDO SALAZAR HENAO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 PAGE 20