CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30645 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, el señor Régulo Aldemar Alfaro Rivero contra el recurrente y contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Régulo Aldemar Alfaro Rivero instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana, pensión de invalidez y petición, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no reconocerle la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.
Señaló que estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 30 de noviembre de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2006, cuando fue retirado del servicio activo. Igualmente que, luego de someterse a varios chequeos médicos, la Junta Médica Laboral determinó que padece de: “ a) PSIQUIATRÍA: Constatando el diagnóstico de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS. b) ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA diagnosticando LUXACIÓN BILATERAL DE HOMBROS. c) OTORRINOLARINGOLOGÍA: constatando el diagnóstico de HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA DE 27 DCB, ACUFENO. d) CIRUGÍA MAXILOFACIAL: diagnosticando LUXACIÓN DISCAL ANTERIOR CON REDUCCIÓN DE ATM. e) MEDICINA INTERNA: diagnosticando DOLOR TORÁCICO EN ESTUDIO.” Por dichas afecciones, agregó, sufrió una incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral del 20.81%.
Manifestó que al recurrir ante el Tribunal Médico Laboral, dicho ente determinó que realmente padece una pérdida de la capacidad laboral de un 53.52%. Asimismo que, con base en dicho dictamen, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante Resolución No. 0581 del 12 de mayo de 2010, le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $21.364.227.oo., que constituye una tácita negación de la pensión de invalidez.
Indicó que, ante dicha situación, el 13 de julio de 2010 presentó un derecho de petición en el que reclamó el pago de la pensión de invalidez, pero que nunca obtuvo respuesta. Explicó también que la asignación básica mensual que percibía por su trabajo constituía la fuente exclusiva de sus ingresos, de manera que la pensión de invalidez es el único recurso que puede solventar sus necesidades básicas.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la entidad accionada que “(…) reconozca y pague a favor de mi mandante REGULO ALDEMAR ALFARO RIVERO, su derecho a la pensión de invalidez desde el 13 de marzo de 2008.” Igualmente, que “(…) reconozca y pague (…) en forma retroactiva, el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el día 13 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos que estructuraron su derecho, hasta la fecha en que se verifique el pago por dichos conceptos.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional informó que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinó que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral en un 53.62%, por lesiones de las características previstas en los literales A y B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Precisó que, en dicha medida, le correspondía el reconocimiento de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral y no una pensión de invalidez, pues las lesiones no ocurrieron “(…) en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio (…)”, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.
Recalcó, por otra parte, que le dio respuesta clara, oportuna y de fondo al derecho de petición presentado por el actor, y que la acción de tutela resulta improcedente, por haberse desconocido el principio de inmediatez y porque existen otros mecanismos de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 1 de octubre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la entidad accionada que “(…) revoque el acto administrativo (Resolución No. 0581 del 12 de mayo de 2010), mediante el cual concedió una indemnización al actor, y en su lugar le reconozca la pensión de invalidez reclamada por REGULO ALDEMAR ALFARO RIVERO, a partir de la calificación de su disminución de su capacidad laboral en un 53.52%, y le pague las mesadas causadas desde esa fecha hasta la presente, así como las que a futuro se causen.
SEGUNDO: ORDENAR a REGULO ALDEMAR ALFARO RIVERO que dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que de manera definitiva decida sobre su derecho a la pensión de invalidez, so pena de perder vigencia el amparo aquí concedido.” Dicha decisión fue impugnada por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, quien insistió en que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el grado de pérdida de la capacidad laboral y la imputabilidad de sus lesiones, el actor tiene derecho al reconocimiento de una indemnización y no de una pensión de invalidez.
Asimismo, que el acto administrativo a través del cual se reconoció la indemnización no fue impugnado oportunamente y que se debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES Una vez analizada la decisión impugnada, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte procederá a revocarla, por las siguientes razones que serán desarrolladas a continuación: i) la decisión de la entidad accionada de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuenta con una justificación legal mínima, que únicamente puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones administrativas en las que se niega el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales; iii) y, no se demostró en forma suficiente la existencia de situaciones graves y excepcionales que pudieran dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el Decreto 1796 de 2000 consagra el derecho a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, cuando sufren una mengua de su capacidad laboral, determinada por los organismos y autoridades médico – laborales militares y de policía, en un grado igual o superior a 75%. En tal medida, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 40 de la citada norma, establece que “[c] uando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez”.
Por otra parte, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 establece el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se sufre una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% e inferior al 75%, pero derivada específicamente de actos de “combate o actos meritorios del servicio”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 924 de 2004 estableció un parámetro según el cual, en torno a la pensión de invalidez “(…) no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%)”, lo cual no quiere decir, por supuesto, que su pueda fijar o mantener como requisito una pérdida de la capacidad superior al 50%.
Ahora bien, las lesiones sufridas por el actor le originaron una pérdida de la capacidad laboral de menos de 75% y, de acuerdo con el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3550 -3886 del 16 de julio de 2009, corresponden a acontecimientos de las características previstas en los literales A y B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y, más específicamente, a enfermedades comunes y enfermedades profesionales (fl. 23).
La entidad accionada determinó de manera razonable que dichas lesiones no se identifican con actos de combate o meritorios del servicio, que, a su vez, equiparó a los descritos en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. En tal orden, concluyó que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, para la Corte la decisión de la entidad accionada cuenta con una justificación razonable y válida, que se apoya en las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez y en los dictámenes médicos proferidos por las autoridades competentes.
En ese mismo sentido, la determinación de una derogatoria tácita de las normas relativas a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, a partir de lo previsto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como la valoración del carácter de las lesiones sufridas por el actor, tienen que ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por el juez de tutela.
En efecto, la interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez y la valoración de los correspondientes dictámenes médicos, en los términos propuestos por el actor, involucran conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones o pensiones de los miembros de la fuerza pública, ni mucho menos para lograr el pago de mesadas atrasadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Para el caso concreto, además de que no se evidencia que la decisión de la entidad accionada sea totalmente arbitraria o contraria a la ley, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el reconocimiento de la pensión de invalidez está ligado necesariamente con el mínimo vital del actor, o que tiene una imposibilidad absoluta para trabajar o una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital.
Nótese que la decisión de la entidad accionada no implicó una interrupción en el flujo de sus recursos, puesto que fue retirado del servicio activo desde el año 2006 y a partir de dicho momento dejó de percibir ingresos de parte de la entidad accionada. En definitiva, no encuentra la Sala que los derechos del actor, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela, por la existencia de una situación excepcional e insuperable.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE