CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30643 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por OSCAR ENRIQUE JIMENEZ ENSUNCHO, en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad, al considerar que con su decisión desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana y profesional, acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, tutelar los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene al señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, proceda a fallar la causa conforme a las pruebas existentes.
Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere que el día 14 de septiembre de 2007, presentó demanda laboral de única instancia contra Libia Vásquez Rico y otras, para efectos que se le condenara a pagarle el valor de sus servicios profesionales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que, una vez agotado el debate probatorio, presentó alegatos de conclusión y se fijo como fecha para emitir sentencia el 27 de abril de 2010.
Que el juez de conocimiento al analizar el alegato de conclusión estableció que la aspiración del accionante es superior a los 10 SMMLV y determina, en providencia del 27 de abril de 2010, que el proceso a seguir no debe ser de única sino de primera instancia, decidiendo, entonces, decretar oficiosamente la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio, apoyándose en los artículos 28, 74 a 81 del C.P.T, el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. y ordenó devolverle la demanda para que dentro de los 5 días “legales” subsane las deficiencias formales.
Agregó, que contra tal decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declarándolo improcedente, con auto del 28 de junio de 2010, por tratarse de un proceso de única instancia, pero invitó al juez a no modificar lo que referente a la cuantificación de sus pretensiones expuso la parte demandante al iniciar el proceso, Que de vuelta el expediente al juzgado de origen, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y continuar con dicho trámite.
Refirió que formuló en contra del Juez de conocimiento denuncia penal, ante la Fiscalía General de la Nación, y disciplinaria, ante la correspondiente Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, procediendo luego a recusar al juez de marras, por la causal prevista en el artículo 150-7 del C. de P. C. Que el citado funcionario, por auto de 28 de julio del año 2010, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto y el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y los involucrados en la actuación que aquí se controvierte.
Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 21 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, indicando que expone el demandante una serie de afirmaciones respecto del juez accionado, las cuales por la senda de esta acción constitucional no son dable debatir, pues para ello existen mecanismo idóneos para hacer efectivos los derechos invocados, como es el caso de las denuncias penales y administrativas formuladas al titular de esa dependencia judicial, de las cuales eficazmente ha hecho uso el accionante de conformidad con los anexos del expediente.
En su escrito de impugnación, la parte actora manifiesta que no es cierto que tenga a su alcance otra herramienta legal para hacer valer su derecho, dado que los procesos disciplinario y penal iniciados ante el Consejo Seccional y Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, respectivamente, no tienen la finalidad de revocar la decisión cuestionada, ni ordenar al Juez reconsiderar su posición; que simplemente los entes investigadores analizan y deciden si el funcionario vulneró las normas referentes e impondrá la sanción que corresponda; pero –puntualizó- con esas decisiones no se le protege el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
En el caso de marras debe determinarse si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad de todo el proceso, por considerar que si bien en la demanda se fijaron las pretensiones en cuantía de tres millones y el proceso se adelantó como de única instancia, al presentarse los alegatos conclusivos se piden condenas que sobrepasan el monto de diez salarios mínimos legales, debía rituarse el mismo como de primera instancia. Ha de precisarse, como lo ha venido indicado esta Sala de la Corte, que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda.
Este acto procesal es el que marca el derrotero para el juez laboral, a efectos de señalar el trámite a seguir, pues para el estudio que debe hacer en trance de su admisión, debe tener en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, el que una vez obtenido le servirá para impartirle el trámite correspondiente, es decir el de única o primera instancia. Una cosa, se ha dicho, es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen porque ser coincidentes.
De manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictarse sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto. Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle.
En efecto, es posible que el demandante cuantifique sus pretensiones en suma superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; si el juez, al momento de estudiar la admisión, encuentra que efectivamente tales pretensiones superan ese monto, el trámite que le impartirá será el de los procesos de primera instancia; pero si al dictar sentencia estimatoria de algunas de las pretensiones, el resultado es inferior al límite legal ya señalado, no podría decirse que el proceso era de única instancia, pues seguirá siendo de primera en sana lógica.
A contrario, si al momento de la presentación de la demanda, el monto de las pretensiones del actor no supera los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, el trámite a seguir será el de única instancia. Más, al dictar la sentencia, bien puede suceder que el juez haga uso de las facultades que le confiere al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que podría conllevar a que el proceso se convierta en uno de doble instancia y, en consecuencia, susceptible del recurso de apelación, como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en sentencia de 18 de octubre de 2000 – expediente 14381, que tomó en cuenta la sentencia C-662 de 1998, que declaró inexequible la expresión “ de primera instancia ” contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, es claro que el juzgado accionado al declarar la nulidad, por haber determinado que existió un cambio de cuantía en el alegato de conclusión que afectó el trámite procedimental, incurrió en vía de hecho, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional para corregir el yerro, máxime cuando, como bien lo señala el recurrente, los medios de defensa a que se refiere la Sala a quo, a saber denuncias penales y disciplinarias, no son idóneos, eficaces y efectivos para rectificar la actuación cuestionada, pues otros son sus fines.
Tampoco el hecho de disponer esa judicatura, mediante auto del 28 de julio hogaño, continuar “…con el trámite de ley” puede tenerse como situación que conlleve a denegar el amparo incoado, bajo la consideración de su improcedencia por estarse frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para su proferimiento solo tuvo en cuenta la decisión del superior de declarar “…improcedente el recurso de apelación” impetrado contra el auto cuestionado, lo que no garantiza la observancia de la “invitación” que aquel le hace para no modificar el trámite impreso a esa actuación, precisamente ante su falta de obligatoriedad.
Es por ello que ante la ambigüedad que emerge y la discrecionalidad de acatamiento que puede darse a la mera recomendación efectuada por el superior, sea preciso garantizar la efectiva protección de los derechos de la parte hoy accionante, para lo cual habrá de revocarse el fallo de primer grado que niega tal dispensa. Para la efectividad de la tutela que aquí se concede, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, teniendo en cuenta que, en razón de la recusación presentada y aceptada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, el proceso genitor de este trámite pasó a su conocimiento, que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo deje sin valor y efectos todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de abril de 2010, inclusive, procediendo a imprimir a dicha actuación el trámite correspondiente, conforme las directrices señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE JIMENEZ ENSUNCHO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.
SEGUNDO: Tutelar los derechos invocados, para lo cual, se ordena al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efectos todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Jiménez Ensuncho en contra de Libia Vásquez Rico y otros, a partir del proferimiento del auto de fecha 27 de abril de 2010, inclusive; procediendo así a continuar su trámite conforme las directrices señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA En mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Toda vez que el suscrito no está de acuerdo con la decisión adoptada, por las razones antes expuestas, es mi opinión que la providencia no cuenta con el número mínimo de votos favorables, exigido por el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Según el citado artículo, que regula el quórum deliberatorio y decisorio de las corporaciones judiciales, “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
Es mi criterio que cuando la norma aludida hace referencia a los miembros de la Corporación, sala, o sección, debe entenderse que son aquellos que según la ley integren o conformen la Corporación, sala o sección y no los que en el momento de adoptar la decisión se hallen en ejercicio del cargo. Como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, está integrada por siete (7) magistrados, es a partir de este número que debe establecerse el quórum deliberatorio y decisorio.
Y estimo que lo anterior debe ser así porque con ello se garantiza que las decisiones de una corporación judicial que, como la Corte Suprema de Justicia, tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia, reflejen el pensamiento mayoritario de los magistrados que la integran y se garantice la estabilidad de los criterios jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que ellas contengan.
Por lo tanto, para que una providencia judicial de esta Sala de la Corte se adopte, de conformidad con esa norma legal, se precisa, en mi sentir, de la asistencia de por lo menos cuatro (4) de los miembros de la Sala y, de igual modo, que ella sea votada favorablemente por cuatro (4) de esos asistentes. Como en este caso específico, solamente tres (3) magistrados aprobaron la ponencia, es mi opinión que no se reunió la mayoría legalmente exigida para que pudiera adoptarse como providencia judicial.
Considero que la imposibilidad jurídica de que la decisión solamente se adoptara con el voto favorable de tres (3) magistrados surge de lo que esta propia Sala decidió en el Auto del 14 de julio de 2005, radicación 24409, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “Preceptúa el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en la parte pertinente: “Quórum deliberatorio y decisorio.
Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de su salas o secciones deban tomar, requerirán para se deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.” “Al revisarse el fallo de casación proferido por esta Sala el pasado veinticuatro (24) de febrero, dentro del proceso de la referencia, y en el cual se decidió no casar la sentencia recurrida, se observa efectivamente que fue suscrito por solo cinco de sus integrantes, de los siete que la conforman, toda vez que uno de los Magistrados no la firmó por ausencia justificada, y se admitió el impedimento presentado por otro.
“No obstante que la decisión se tomó con la asistencia de cinco (5) de los integrantes de la Sala, dos de ellos salvaron su voto al no estar de acuerdo con la mayoría, es decir con los otros tres Magistrados. “Así las cosas, le asiste razón al memorialista, por cuanto dicha providencia en la forma que fue proferida contradice lo dispuesto en la norma transcrita, y por ende se viola el debido proceso, razón por la cual debe dejarse sin efecto y consecuencialmente todo lo actuado con posterioridad a ella”.
Importa anotar que otras corporaciones judiciales son también del criterio según el cual la mayoría necesaria para adoptar una decisión judicial se establece con la totalidad de los integrantes de la Corporación, como surge de lo que señaló la Corte Constitucional en el auto 062 de 2000: “Elemento esencial de la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial está constituido por la mayoría con la cual se adopten, pues si el número de votos es insuficiente resultan quebrantadas las reglas propias del juicio, y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes.
“En el caso de los procesos de constitucionalidad, aunque es sabido que no hay partes enfrentadas, esa lesión se produce, y en grado mayúsculo, en contra del interés general, que no es otro que el de la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico fundamental. “El artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispuso que las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional debían ser adoptadas "por la mayoría de los miembros" de la misma, y que los considerandos de la sentencia podían ser aprobados "por la mayoría de los asistentes".
“El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, estipuló lo siguiente: ‘Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en Pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección’.
(Subraya la Corte). “El artículo 3 del Reglamento de la Corporación dispone que "las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta". Y el 34, regla sexta (según recodificación contenida en el Acuerdo Nº 05 de octubre 15 de 1992), dispone: "Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe.
“La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta". “La norma aclara lo que se entiende por mayoría absoluta: "cualquier número entero de votos superiores a la mitad del número de magistrados que integran la Corte".
Según la Ley 5 de 1992 y el artículo 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional está integrada por nueve miembros, luego en el entendido de las disposiciones citadas, toda mayoría para la adopción de decisiones debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada.
“Surge de lo anterior que las providencias proferidas con una mayoría inferior son nulas, y así debe declararlo el Pleno de la Corporación. “Es verdad que, según el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya citado, "Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces", de lo cual deducen algunos que la mayoría debe computarse sobre los magistrados restantes, siempre que no se disminuya el quórum (en el caso de la Corte Constitucional, cinco miembros), y que sólo se requeriría la presencia de conjueces cuando tal número mínimo de asistentes se disminuyera.
“No obstante, debe observarse que el aludido inciso del artículo 54 regula situaciones muy específicas, cuales son las de los impedimentos o recusaciones y la referente a las causales legales de separación del cargo. “Pero lo más importante es que la regla aplicable directamente a la toma de decisiones es la del primer inciso del mismo artículo, ya transcrita, que exige el voto de la mayoría de los miembros de la Corporación. “Se declarará la nulidad de la Sentencia y se dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a distribuirse entre todos los magistrados, para resolver sobre él en la próxima Sala”.
(Resaltado es del texto). Las anteriores son las razones por las cuales estimo que la Sala no podía tomar una decisión en este asunto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23