Micelio
T-30641 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30641 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Gabriela Esperanza Vanstrahlen Mure, contra la providencia del 20 de septiembre de 2010 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; que cumplidas las diferentes etapas procesales dicho despacho judicial profirió sentencia y condenó a la entidad demandada a consignar la suma de $10.191.571, por concepto de pensión, al sistema de seguridad social escogido por la accionante.

Indicó que, posteriormente, inició proceso ejecutivo laboral y, el 3 de marzo de 2005, se dictó sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dando origen a un título judicial por valor de $58.630.785, correspondiendo a todas las acreencias laborales, de las cuales sólo recibió $39.104.323, quedando un remanente por concepto de seguridad social en pensión. Afirmó que, el 13 de abril de 2009, mediante derecho de petición, solicitó la entrega del título judicial al Instituto de Seguros Sociales, pero el Juzgado omitió dicha solicitud.

Por último, informó que el 24 de mayo del presente año, el gerente de la Seccional Cesar del ISS, solicitó al juzgado accionado la entrega del título judicial y su remanente, pero tal entrega hasta la fecha no ha sido posible. Por lo anterior, solicitó que “ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA AL FONDO DE PENSIONES DEL ISS DEL VALOR DE LA CONDENA por parte del JUEZ PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR) y se certifique la existencia y el valor respectivo de cualquier posible remanente a favor de la demandante a partir de la fecha la sentencia que tuvo origen en el proceso ejecutivo y la entrega respectiva de estos valores a favor de la demandante”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2010, admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y a las partes dentro del citado proceso. La Juez accionada, mediante oficio No. 01420, del 10 de septiembre de 2010, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho, y manifestó que por auto de 27 de septiembre de 2005, dejó a disposición del ISS, la suma de $10.191.571, quien sólo hasta el 10 de mayo de 2010, solicitó su entrega, la cual no ha sido posible, porque, en primer lugar, el proceso se encontraba archivado y, en segundo, porque no había sido posible su ubicación, pues “ se encontraba rotulado con otro nombre y radicación (…)”; que sólo hasta el 7 de septiembre del presente año, se encontró y se procedió a elaborar los respectivos oficios para hacer efectiva la entrega de la condena por concepto de aportes en pensión al ISS.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, al concluir que “ el juzgado dictó auto ordenando la entrega del título de deposito (sic) judicial y que ese titulo (sic) lo elaboró para su correspondiente entrega al Instituto de Seguros Sociales, es de rigor concluir que ha cesado la posible vulneración de los derechos fundamentales…”.

Por último, previno al Despacho judicial, para que no vuelva a incurrir en esos actos omisivos. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la decisión. Manifestó que “Si bien es cierto se dio cumplimiento a lo solicitado por la peticionaria en cuanto al traslado del dinero con destino a su fondo de pensiones (ISS), el Juzgado no ha certificado la existencia de remanentes tal como se le solicitó, ni a cuanto (sic) ascienden estos a la fecha,…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio se observa, a partir de la respuesta remitida por el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que ya profirió auto ordenando la entrega del título de depósito judicial solicitado por Gabriela Esperanza Vanstrahlen Mure, situación que dio lugar a que el Tribunal negara el amparo, dado que el hecho fue superado.

Así mismo, la actora lo reconoce en su escrito de impugnación. De otra parte, encuentra la Corte que la accionante no aportó prueba alguna que demuestre que radicó solicitud alguna ante la autoridad judicial accionada, con el fin de obtener la certificación sobre “ la existencia y el valor respectivo de cualquier posible remanente a favor de la demandante a partir de la fecha la sentencia que tuvo origen en el proceso ejecutivo y la entrega respectiva de estos valores a favor de la demandante”.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra prueba idónea de la que se pueda concluir, sin lugar a equívocos, que a Gabriela Esperanza Vanstrahlen Mure se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado, razón por la cual no se accederá al amparo deprecado, pues mal haría en tutelar un derecho del que no está probada su vulneración. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10