CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 30639 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Walter Antonio Vega López, contra el fallo del 19 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que le promovió el impugnante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES Walter Antonio Vega López presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada. Explicó que el 14 de agosto de 2008 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le certificara el tiempo servido a ese ministerio desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2001; el 6 de agosto de 2010 elevó otra petición a la accionada, para que certificara el mismo tiempo reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar a través de fallo judicial; el 10 de noviembre de 2008 la entidad le contestó que su solicitud no podía ser atendida favorablemente porque no hubo prestación efectiva del servicio en el lapso que solicita le sea certificado; en la resolución o364 del 19 de diciembre de 2001, se reconoció expresamente de la fecha de ingreso y la de retiro del actor, el 15 de septiembre de 2010 recibió respuesta donde no se le incluye el tiempo reconocido por el Juzgado mencionado y por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio; expone que la jurisdicción constitucional tiene establecido que la respuesta a una petición debe ser idónea y por ello solicitó ordenar al ente accionado ofrezca una resolución de esa calidad.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 7). La Coordinadora del Grupo Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que el derecho de petición fue atendido por esa Corporación que expidió las certificaciones solicitadas con base en los documentos obrantes en el expediente laboral del accionante e indicó que en el periodo que se pretende incluir como laborado, sólo le correspondió el pago de salarios a título de indemnización, por decisión judicial, pero sin prestación del servicio; la acción es improcedente, que el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable “más aún cuando este Ministerio a través de esta coordinación ha resuelto todas las peticiones formuladas por el accionante; por lo que no existe ninguna clase de violación al derecho fundamental que motivó la presente acción”; allegó copia de las actuaciones adelantadas (folios 67 a 72).
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 19 de octubre de 2010 negó el amparo solicitado al considerar sustancialmente que la petición “ fue resuelta de fondo por la Coordinadora del Grupo Administrativo de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expidiendo los certificados solicitados excepto el relacionado con el último tiempo de servicio, exponiendo como razón que ese lapso no constituyó ni puede hacerse valer como una prestación efectiva de servicios del actor a ese ministerio (folios 155 a 164).
La anterior providencia la impugnó el accionante; expuso que no se dio cumplimiento a lo pedido “ ya que no hubo por parte del accionado respuesta de fondo, ya que no se incluyó el tiempo que reconoció el operador jurídico, en fallo de un proceso Ordinario Laboral”; explicó que se le causa un perjuicio irremediable, porque dicho lapso debe ser reconocido para solicitar su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (folios 166 a 168).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. Como lo dijo el Tribunal, están demostradas las respuestas dadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin menoscabo del derecho petición elevado por el actor, y corresponde señalar que la idoneidad de la contestación no se refiere a que deba darse en un sentido específico esperado por el peticionario.
Finalmente, frente a la existencia de un eventual perjuicio irremediable, como lo invoca el accionante en su impugnación, debe señalarse que la Corte tiene establecido que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; sin embargo, tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos. Como quiera que el mismo impugnante allegó copia de las respuestas y de los documentos recibidos, se reitera que no hay violación del derecho fundamental alguno y lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2