CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.636 JOSÉ GENTIL OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ GENTIL OSPINA, contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que censura por haber confirmado la sentencia de primer grado que dictó el Juzgado Decimocuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido contra Bavaria S.A. en procura del reajuste a la pensión de jubilación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que JOSÉ GENTIL OSPINA laboró para la empresa Bavaria S.A., entre el 24 de enero de 1949 y el 15 de febrero de 1968. Al momento de su retiro, desempeñaba el cargo de contador en la cervecería de Girardot con una asignación mensual de $4.685 que equivalían a 11,5 salarios. 2.
Desde la desvinculación del actor de la empresa empleadora, no volvió a cotizar para el sistema general de pensiones. 3. Bavaria le reconoció al actor la pensión vitalicia de vejez el 2 de febrero de 1996, que liquidó en cuantía de un salario mínimo legal, sin que hubiese procedido a su actualización no obstante haber transcurrido 28 años desde su desvinculación hasta el momento en que reconoció y ordenó pagar la mesada. 4.
Con fundamento en esos hechos, JOSÉ GENTIL OSPINA instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., pretendiendo que se condenara a la entidad al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez indexada desde su retiró de la empresa hasta cuando se hizo exigible el pago. 5. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Decimocuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 2 de agosto de 2006, absolvió a la demandada Bavaria S.A. de las pretensiones y condenó en costas al demandante, al considerar que la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse de forma retroactiva, pues los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron antes de su vigencia y, en esas condiciones, no tiene derecho a que la reclamada indexación. 6.
La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de JOSÉ GENTIL OSPINA y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 6 de octubre de 2006, absteniéndose de condenar en costas. 7. Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. Estima el actor que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, protección especial a las personas de la tercera edad, la seguridad social y la favorabilidad.
En consecuencia, pretende que a través del presente recurso de amparo se le protejan las garantías reseñadas, dejando sin validez las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias y, en su lugar, se le ordene por este medio a Bavaria S.A. el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación acorde con lo solicitado en la demanda, es decir, indexando la primera mesada entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que adquirió la condición de pensionado. 9.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 11.
El apoderado especial del demandante impugnó la decisión, insistiendo en que JOSÉ GENTIL OSPINA tiene derecho al reconocimiento de la indexación sobre la primera mesada pensional, porque resulta desigual que a quienes se pensionaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les reconozca esa garantía y a las demás personas se les excluya del dicho beneficio.
CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc