CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30635 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARGEMIRO RICAURTE PATIÑO, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el día 12 de marzo de 2007, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió no conceder protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante prestó sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A. ESP, entre el día 09 de enero de 1985 y el 07 de octubre de 1997, fecha en la que fue terminado su contrato de trabajo, imputándosele haber participado en un cese de actividades el 25 de junio del año inmediatamente antes citado, cuando se encontraba en vacaciones. 2.
Según su apoderada, la desvinculación laboral de que fue objeto su prohijado, no cumplió con el procedimiento judicial previo, breve y sumario que se requería con el fin de determinar su grado de participación en el cese de actividades, omisión que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 3. Que por lo anterior, el actor promovió proceso especial de fuero sindical –del cual gozaba en su condición de integrante de la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol)-, en el cual solicitaba su reintegro y el pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que el mismo se hiciera efectivo. 4.
Manifiesta la togada que el 24 de abril de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de las anteriores pretensiones, decisión que sería confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de junio de la citada anualidad, providencias que acusa de vías de hecho, en tanto no evaluaron la circunstancia de que jamás la empresa demandada logró establecer, mediante un proceso breve y sumario, el grado de participación de su representado en el cese de actividades.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado oportunamente el contradictorio, ninguno de los citados dio respuesta a la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, tras considerar que el asunto que las autoridades demandadas definieron no versó sobre el tema de la posible violación al debido proceso del accionante por parte de la empresa demandada, al haber omitido realizar un proceso breve y sumario con el fin de determinar el grado de participación de éste en el cese de actividades, motivo que implicó su desvinculación, pues para ello debía tramitarse un proceso ordinario laboral y no uno especial de fuero sindical.
Por otra parte, para el A Quo la demanda no fue oportunamente interpuesta, dado que la sentencia de segunda instancia cuestionada data del día 20 de junio de 2003, con lo cual es fácil establecer que la tutela sólo vino a interponerse 03 años y 08 meses luego de que se concretará la supuesta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Retomando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la apoderada del accionante solicita la revocatoria del fallo antes indicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala, compartiendo los argumentos del A Quo, no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin a la acción de reintegro -20 de junio de 2003-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -22 de febrero de 2007- transcurrieron algo más de tres (03) años, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.
En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11