CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30635 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gisella Carolina Parra Hernández contra el fallo del 28 de junio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la defensa y a la contradicción. Afirmó que en el juzgado accionado se adelantó un proceso ordinario por Jorge Alberto Olaya Sierra adelantó proceso ordinario en su contra; que para su defensa contrató los servicios profesionales de “Ortega Pulido Cobranzas”, quien sustituyó el poder conferido a un abogado, que de forma “incompetente” asumió su representación, pues contestó la demanda de forma “genérica” sin presentar excepciones ni solicitar pruebas a su favor, por lo que estuvo sin “una defensa técnica, idónea y cuidadosa”, por lo que se profirió sentencia en su contra donde se le condenó a pagar prestaciones, las cuales ya se habían consignado en su oportunidad por la empresa donde trabajó, verdadero empleador del demandante conforme ella manifestó en el interrogatorio de parte, lo cual, junto con la carta de renuncia, fue ignorado por el a quo; agregó que la sentencia no fue recurrida por su apoderado; que evidenció con sorpresa que la firma que contrató carecía de personería jurídica, por lo que el Juez Veinticinco Laboral la “indujo en error al creer que estaba siendo defendida por quien tenía capacidad e idoneidad para hacerlo”, al no comprobar la existencia de errores o vicios en el poder que confirió, lo que conllevó a una serie de atropellos de sus derechos fundamentales, amén de que a la parte actora, el juzgador si le puso de presente las irregularidades contenidas en el mandato que otorgó. Por lo anterior solicitó declarar la existencia de “vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad” en la sentencia del 6 de mayo de 2010; como consecuencia solicita dejar sin efecto lo actuado por el funcionario accionado en el proceso ordinario laboral.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario laboral y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción y remitiera el expediente (folio 46 y 47).
La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso se tramitó de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Laboral y que el motivo de la acción de tutela “es la negligencia con la cual actuó su apoderado durante todo el trámite del proceso, lo que no puede conllevar a que sin razón alguna, los administradores de justicia se responsabilicen de la conducta, de los deberes y garanticen la excelencia académica y el nivel intelectual de los abogados que representan a los mandantes en el ejercicio del poder que ellos mismos les otorgan libremente, y mucho menos que consideren violados por el operador judicial sus derechos fundamentales (….) por la irresponsabilidad de sus representantes al no presentar los recursos de ley frente a las decisiones que dicte el juez y al no realizar sus actuaciones con profesionalismo que amerite el ejercicio de la profesión”; transcribió un aparte de la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 de la Corte Constitucional, y concluyó que no es procedente la acción de tutela toda vez que no se cumple con los requisitos para que sea viable; recalcó que no se interpusieron los recursos dentro de la oportunidad para ello, y solicitó denegar la petición de amparo (folios 59 a 62).
El apoderado del demandante dentro del proceso laboral ordinario indicó que la tutela no está llamada a prosperar “pues lo que se trata es de burlar todo un recorrido procesal, tratando de dibujar el quebrantamiento de derechos constitucionales que nunca existieron.” (folios 53 a 58). La magistrada ponente practicó diligencia de inspección judicial del expediente que corresponde al proceso ordinario laboral (folios 65 a 68), y mediante fallo del 28 de junio de 2010, el Tribunal por mayoría de sus integrantes negó el amparo solicitado, porque se consideró fundamentalmente que “en cabeza de la parte demandada, estaba interponer los recursos de ley y el no haber hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que otorga la ley, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o términos precluídos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva de la actora, resaltando esta Sala que nadie puede invocar en su favor su propia culpa ” y que la accionante no escogió para su representación en el proceso laboral a ningún abogado en especial, sino que otorgó mandato a una “firma” que podía entregar el caso a cualquier profesional del derecho (folios 72 a 77 resaltado en el texto).
La accionante impugnó el fallo porque, insiste, otorgó poder a una persona inexistente, el Juzgado la indujo al error ya que la “estaban estafando con el visto bueno del Juez Veinticinco Laboral, pues una persona natural a través de una engañosa figura jurídica trama la manera de ganarse un dinero a cambio de la prestación de un servicio para el cual no es capaz legalmente, ni técnicamente y por cuyo resultado no tiene que responder pues jurídicamente no existe” (folios 6 a 10).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
En cuanto a la forma como se le reconoció personería al apoderado que representó a la accionante en el proceso, la Sala observa que si bien el Juzgado incurrió en una irregularidad al darle trámite al poder conferido por un establecimiento comercial, y dar por contestada la demanda, con dicha actuación se le permitió el derecho de defensa de la accionante en la tutela, quien fuera demandada en el proceso ordinario; en lo referente a la idoneidad del profesional y la forma como planteó la defensa no es comportamiento que se pueda remediar a través de la acción de tutela sino que serán las autoridades competentes quienes deberán calificar la conducta del abogado para lo cual el Tribunal ordenó compulsar las copias respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11