Micelio
T-30634 (03-05-07) ejecutivo laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30634 ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30634 ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA contra la decisión adoptada el 5 de marzo de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta se adelantó proceso ejecutivo laboral, iniciado por el señor ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA contra el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis, cuya pretensión se dirigía a obtener el pago de la sanción moratoria conforme lo señala la Ley 244 de 1995.

A través de providencia del 10 de marzo de 2006, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de RODRÍGUEZ SAAVEDRA por la suma de $ 57.677.487. Inconforme con el valor señalado el ejecutante interpuso recurso de reposición, advirtiendo que la indemnización debía liquidarse tomando el valor del salario promedio devengado, a lo cual accedió el juzgado mediante proveído del 5 de julio siguiente.

Seguidamente, el apoderado judicial del ente ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra las providencias que libraron mandamiento de pago, para lo cual adujo que la indemnización moratoria reclamada debe ser reconocida a través de un proceso ordinario, por lo que al ser despachada en forma desfavorable la impugnación horizontal se concedió la apelación. Es así como, el 8 de febrero de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió revocar la providencia objeto de alzada, para en su lugar negar el mandamiento de pago solicitado.

Agotado el tramite anterior, el ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Santa Marta al negar el mandamiento de pago en sede de apelación al interior del proceso ejecutivo laboral que viene de reseñarse, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión señala el actor, que la sanción moratoria que fija la ley 224 de 1995 en el parágrafo del artículo 2º, no queda al arbitrio del juez laboral y en cambio, se erige como un mandato y un derecho que le otorga le ley, por manera que, la providencia cuestionada adolece de graves apreciaciones legales y desconoce los lineamientos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado en torno al denominado “ título ejecutivo complejo”.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia de segunda instancia adoptada por la Colegiatura accionada, para en su lugar seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, no es apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal que predica el accionante, ni se vislumbra arbitrariedad, capricho, descuido o negligencia en los argumentos expuestos por la autoridad judicial al pronunciarse, criterio del cual, obviamente como afectado con la decisión, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de suscitar controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda y señala, que el fallo no se pronunció sobre sus pretensiones bajo el supuesto de tener a su alcance otros medios judiciales para la protección sus derechos, sin embargo no precisa la Sala cuál es el medio idóneo y eficaz para impedir que se sigan vulnerando sus garantías.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en la manifestación de su discrepancia con la decisión que le resultó desfavorable al interior del proceso ejecutivo laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta precisó en su decisión: “Dilucidada la situación fáctica precedente, y como quiera que esta Colegiatura ha establecido una línea jurisprudencial a partir de una situación fáctica idéntica a la que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado se remite a dicho precedente: “3.1. la resolución mediante la cual la administración pública reconoce a un ex servidor suyo la cesantía definitiva, no constituye título ejecutivo respecto de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 224 de 1995; porque como bien lo afirman los seguidores de la teoría que se opone a su cobro ejecutivo directo, en la mentada resolución la administración no reconoce en elle deber de dicha indemnización, la cual ni siquiera menciona.

No puede afirmarse, por lo tanto, en relación con ella una obligación expresa, clara y exigible. De ahí que su cobro directo por la vía ejecutiva, solo pueda realizarse como crédito accesorio al principal contenido en dicha resolución. Desde esa perspectiva, la indemnización moratoria de la ley 224 de 1995 es, al igual que los intereses en cualquier otra obligación que se cobra ejecutivamente, un factor a incluir en la liquidación del crédito ( ) Bajo esa concepción, no podría cobrarse ejecutivamente independiente de la cesantía, en la cual se origina, pues ella, por ser un factor de la liquidación del crédito tiene un carácter eminentemente accesorio al capital, que lo es, en este caso, la cesantía definitiva ” “Ahora bien, al no deber el CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNOSTICO FERNANDO TROCONIS cesantía alguna al ejecutante ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA y pretender éste solo el pago de la indemnización moratoria, imperioso es concluir, en contraposición a lo sostenido por el a-quo, que no existe título ejecutivo alguno que avale su pretensión, lo que implica la ilegalidad del proveído atacado ” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual la pretensión de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA es improcedente, de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10