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T-30633 (30-04-07) C-T Persona ausente - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 30.633 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO. 30.633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 62 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por BALTAZAR MENDIVELSO VELANDIA, a través de apoderado, contra la Fiscalía Local 270, Fiscalía Seccional 253 y Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa al no notificarlo debidamente de la investigación seguida en su contra.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por la apoderada judicial del sentenciado, su poderdante fue vinculado a un proceso penal por el delito de “Lesiones Personales” con ocasión de la denuncia formulada en mayo 19 de 2000 por LEONARDO RINCÓN VELÁSQUEZ, quien señaló, que el agresor podía ser localizado en la calle 79 D N° 18-21 ó 25 Sur del Barrio “Florida”.

Que con tales datos la Fiscalía Local 270 procedió a promover la respectiva investigación, librándose la comunicación pertinente en junio de 2000. Que con fecha 20 de febrero de 2001 se obtiene informe de la Oficina de Catastro Distrital en el sentido de que la dirección carrera 18 K N° 78C – 10 Sur y la carrera 18K N° 28 C-08 Sur, correspondían a la dirección oficial Calle 78C Sur N° 18 J-25, por lo que la Fiscalía remite tres telegramas al implicado, dos a las direcciones no oficiales y otro a la suministrada por la Oficina de Catastro, pero omitiendo la palabra “Sur”, lo cual conllevó a que su representado no conociera sobre la existencia del proceso seguido en su contra y menos pudiera ejercer una verdadera defensa material. 2.

Agregó la libelista, que la Fiscalía Local dispuso en septiembre de 2001 la remisión de la actuación a la Fiscalía Seccional, para que por conexidad se tramitara con el proceso que por Porte Ilegal de Arma venía adelantándose allí y en el que se profiriera acusación en marzo de 2001, autoridad que en diciembre de 2001 dispone declarar a su asistido persona ausente al no comparecer a pesar de que se le enviaron los citatorios a las direcciones consignadas en las actuaciones, pero desconoció que la Fiscalía Local incurrió en un error al no consignar en la dirección oficial, la palabra “sur”, lo cual permitió que su cliente no conociera del proceso que allí se le seguía. Sin embargo, la Fiscalía Seccional acusa y remite las diligencias ante el Juez Penal del Circuito, correspondiéndole conocer del trámite al Cuarenta y Seis de aquella especialidad, autoridad que procede a evacuar las audiencias pertinentes, incurriendo en el mismo error de la Fiscalía, esto es, que libró los telegramas a una dirección equivocada, entonces, el proceso terminó con sentencia condenatoria de treinta y ocho (38) meses de prisión el 16 de diciembre de 2002, habiéndose negado los subrogados penales y disponiéndose librar orden de captura en contra de MENDIVELSO VELANDIA. 3.

Que BALTAZAR MENDIVELSO VELANDIA fue capturado en enero del corriente, dejándose a disposición del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito, quien ordenó su reclusión en la “Picota”. Advierte la togada, que en la actuación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, en especial, porque las citaciones y notificaciones a su cliente se hicieron a una dirección que no era la suya, puesto que aunque las dirigieron a la ciudad de Bogotá, se enviaron a un número que no correspondía al de habitación del sentenciado.

En consecuencia, no se pudo ejercer cabalmente el derecho de defensa, de ahí que el fallo hubiese sido proferido en una actuación viciada de nulidad. 4. La solicitud de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, admitió, para su trámite, la acción impetrada, requiriendo a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe.

Para dar respuesta, el Jefe de Unidad de las Fiscalías Locales, manifestó, que efectivamente, según los registros existentes, allí se tramitó proceso en contra de BALTAZAR MENDIVELSO VELANDIA por el delito de “Lesiones Personales”, que el denunciante brindó algunas direcciones en las que se podía ubicar al implicado, habiéndose efectuado tales requerimientos sin que el mismo compareciera, pero advirtió, que a la dirección Calle 78 C-sur N° 18-J-25 no se le envió telegrama.

Que en julio 16 de 2001 se dispuso su vinculación, librándose orden de captura registrando como dirección carrera 18K N° 78 C-16 Sur, la cual fue informada por el denunciante. Que en septiembre de 2001 se envió la actuación a la Fiscalía Seccional N° 253 para que por conexidad se tramitara con el proceso que por Porte Ilegal de Arma allí se ventilaba.

La Fiscalía Seccional, informó, que el proceso adelantado en contra del procesado, una vez proferida la acusación pasó a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, sin que pudiera hacer manifestación alguna sobre posibles violaciones a los derechos fundamentales por cuanto el expediente no reposaba en esos despachos. El Juzgado, por su parte, admitió haber conocido de la investigación seguida al interno, significando, que hubo de declarar una nulidad en lo actuado, porque al efectuar la audiencia, el defensor presentó alegatos únicamente por el delito de Porte Ilegal de Arma, obviando hacerlo por el de lesiones, decisión que fue informada mediante telegrama enviado a la calle 79 D 18-21 Sur.

Corregida la irregularidad advertida, se emite fallo en diciembre de 2002, notificándose personalmente al Fiscal y Ministerio Público, en tanto los demás sujetos procesales lo fueron por Edicto, quedando en firme la sentencia en enero de 2003. Respecto de lo aducido en la tutela, dice que la comunicación se envió a la dirección suministrada por el denunciante, pero que la actuación se surtió con sujeción al debido proceso.

En consecuencia, no procedía el amparo. 5. Con base en tal información, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, emite fallo de tutela en marzo 5 del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo, al considerar, que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales, porque las comunicaciones enviadas al procesado no fueron devueltas por la oficina de correos, de que podía inferirse que llegaron a su destino, entonces, el sentenciado sí se enteró de la actuación, pero voluntariamente no compareció. 6.

La decisión no fue del agrado de la apoderada, quien la impugnó, argumentando, en esencia, lo consignado en el escrito de tutela y reiterando, que al no haberse enviado la comunicación a la dirección oficial registrada por la Oficina de Catastro Distrital, se impidió a su poderdante, ejercer una verdadera defensa. Además, que el hecho de no ser devuelto un telegrama, no quería decir que la parte interesada lo hubiese recibido efectivamente.

En consecuencia, la tutela era procedente y por ello debía revocarse el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

Para entrar a decidir la solicitud de tutela, la Sala hará la siguiente precisión respecto del derecho fundamental al debido proceso: Por debido proceso se tiene entendido es el conjunto de formas, procedimientos que deben cumplirse de manera inexorable en toda actuación judicial y/o administrativa para permitir al interesado en dicho trámite ejercer de manera real y efectiva el contradictorio, lo cual se materializa en la defensa para que así la sanción que se llegue a imponer consulte el principio de legalidad.

Es ésta, pues, la razón por la cual el artículo 29 de la Carta Política ordena que el debido proceso debe garantizarse con el agotamiento de un procedimiento que le permita en materia judicial al investigado tomar parte activa y oportuna en las decisiones que lo puedan afectar de manera directa o indirecta, de ahí, que lo ideal es que se pueda ejercer una defensa material, en especial, rendir sus descargos y escuchar sus explicaciones respecto del porqué se actuó de una u otra manera, esto es, pudiendo controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportando las que estime pertinentes para su defensa.

Respecto de la garantía antes mencionada han sido múltiples los pronunciamientos efectuados por las diferentes instancias judiciales, siendo viable traer a colación el siguiente aparte: “El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales..” (Sentencia T-416 de 1998).

Así entendido el derecho al debido proceso y analizado lo obrante en el expediente, debe la Sala concluir, que razón le asiste a la apoderada del accionante cuando se duele de la actuación desplegada por las diferentes autoridades que conocieron del proceso seguido en contra del mismo (Fiscalía y Juzgado), porque ninguna de ellas fue lo suficientemente diligente para advertir, que se había incurrido en un error de orden procedimental en cuanto a las citaciones y notificaciones de las decisiones que lo afectaron procesalmente hablando, puesto que a pesar de que desde febrero de 2001 la Oficina de Catastro Distrital hizo llegar certificación en la cual se consignaba que las direcciones carrera 18K N° 78 C-10 Sur y carrera 18K N° 28 C-08 Sur, correspondían realmente a la calle 78 C- sur N° 18-J-25, dirección a la que nunca fue enviada comunicación alguna tal cual se desprende de las respuestas ofrecidas, razón por la cual el hoy sentenciado no se pudo enterar del proceso que se estaba surtiendo en su contra y menos efectuar una defensa material.

Y se dice que le asiste razón al actor no de manera arbitraria o caprichosa, sino con fundamento en las pruebas aportadas a este trámite de tutela, puesto que se pudo constatar, efectivamente, que ninguno de los funcionarios accionados tuvo en cuenta la información suministrada por la Oficina de Catastro Distrital desde febrero de 2001, en el sentido de que las direcciones carrera 18K N° 78C-08 Sur y 18K N° 78 C-10 Sur, en realidad, correspondían oficialmente a la nomenclatura calle 78 C Sur N° 18 J-25, entonces, fácil es concluir, que tanto el ente instructor como el juzgado de conocimiento, no fueron lo suficientemente hábiles y diligentes para revisar la documentación aportada y así advertir que existía una incongruencia en las direcciones suministradas, lo cual posibilitó que el procesado no se enterara de la investigación que existía en su contra, omisión que posibilitó que la irregularidad se mantuviera incólume.

En este orden de ideas, la falta de notificación oportuna al accionante respecto del proceso que se le estaba siguiendo, a no dudarlo, constituye una vía de hecho y con ella una afrenta al debido proceso, porque se le impidió ejercer de manera real y oportuna su defensa material, al punto que se le tuvo que designar un defensor de oficio, quien así hubiese participado en el proceso no tenía conocimiento de la posición del procesado, entonces, por tal falencia se pudo ver limitado en la preparación de la estrategia defensiva.

Además, este error en la notificación, contrario a lo que otros puedan pensar, sí tiene importancia, porque de haberse enterado el libelista de la investigación pudo haber concurrido en forma voluntaria y explicar el porqué de su comportamiento, razones que de haber sido conocidas por la Fiscalía o el Juzgado, podrían haber llevado a la emisión de un fallo diferente al que hoy es objeto de cuestionamiento.

Debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, tesis con la cual se ha identificado plenamente esta Sala, razón por la cual en este caso, debe concluirse, que la tutela impetrada es procedente, puesto que la irregularidad cometida por los funcionarios que conocieron del proceso le impidió a BALTAZAR MENDIVELSO rendir sus respectivos descargos y controvertir las pruebas allegadas en su contra, proceder que se muestra contrario a los postulados y garantías que deben guiar la actividad judicial dentro de un estado social y democrático de derecho en donde la persona constituye el eje central y en el cual se impone cargas a los funcionarios encargados de desarrollar las investigaciones penales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pena de incurrirse en una vía de hecho, tal cual ocurrió en este caso.

Sobre este deber resulta pertinente recordar lo expuesto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación en octubre 03 del corriente dentro del expediente No 27.685, oportunidad en la cual se indicó: “Es por tanto obligación del funcionario judicial, llámese fiscal o juez de la causa, que se concreta en un pleno acatamiento al principio del debido proceso el materializar dicha citación, no basta sólo con satisfacer formalmente, como en apariencia ocurrió en el presente proceso, sino que es necesario realizar todas las labores investigativas en aras de dotar al sindicado de la posibilidad de enterarse del proceso en curso.

Ha de recordarse que las lejanas épocas del oscurantismo donde el proceso penal se adelantaba a espaldas de los ajusticiados quedaron atrás; el derecho penal constitucional contemporáneo exige de los funcionarios y sobre todo entratándose de la comparecencia, un mayor esfuerzo y el preciso requerimiento en el proceso de notificación antes de proceder a formalizar la vinculación con la declaración de persona ausente).

Ahora bien, esa omisión en que incurrieron las autoridades judiciales respecto del proceso seguido al actor, habrá de ser corregida así sea tardíamente, puesto que no puede desconocerse que éste fue afectado con una sentencia condenatoria y la cual hoy descuenta dentro de una actuación que no respetó el debido proceso y el derecho de defensa al negarle la posibilidad de ser escuchado y vencido en juicio, lo cual permite concluir, que aún se mantienen vigentes los efectos de la aludida irregularidad procesal.

En consecuencia, no son de recibo las explicaciones ofrecidas por los despachos accionados y por tal motivo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se declaró persona ausente a BALTAZAR MENDIVELSO VELANDIA, sin que tal declaratoria irradie a las pruebas legalmente producidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela al debido proceso y derecho de defensa impetrada por BALTAZAR MENDIVELSO VELANDIA a través de apoderada, en contra de la Fiscalía Local N° 270, la Seccional No 253 y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se declara la NULIDAD de lo actuado a partir del auto que declaró persona ausente al citado y la liberación inmediata del mismo, advirtiendo, que tal decisión no irradia a las pruebas legalmente aportadas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 _1204636815.doc _1204636817.doc