Micelio
T-30633 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30633 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA DE HERNÁNDEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Señaló el demandante en este asunto, que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes; que el demandado contestó extemporáneamente la demanda y el despacho judicial cognoscente, por auto del 27 de agosto de 2007, la dio por no contestada. Que, a pesar de lo anterior, en sentencia del 8 de octubre de 2009, la titular del despacho condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, pero sin advertir que la demanda se había dado por no contestada, declaró prospera la excepción de prescripción. Afirmó, que es claro que existió una vía de hecho que altera el debido proceso y la imparcialidad de la justicia en detrimento de la demandante.

Argumentó, que como el proceso duró varios años se encontraba “ postrada económicamente y fatigada por motivos de pobreza ”, por lo que decidió que no se apelara la sentencia dado lo prolongado del trámite. Agregó que su derecho le fue “ flagrantemente ” vulnerado y solicita que sean amparadas sus garantías constitucionales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de octubre de 2010 (fl. 20), la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes. Con sentencia fechada el día 11 de octubre pasado, la Sala Laboral del Tribual Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, tras advertir que existiendo el mecanismo judicial idóneo para censurar la sentencia judicial que ahora se ataca, es decir, el recurso de apelación, y siendo consiente la ahora accionante de su existencia, fue su deseo no hacer uso del mismo.

Que, además,,nada justifica que hubiese esperado casi un año para acudir a la acción de amparo constitucional, lo que denota que adicional a la ausencia de subsidiaridad, tampoco se hace presente el requisito de la inmediatez necesario para la procedibilidad de la acción de tutela. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 50), sin hacer manifestación de los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso de apelación, del que expresamente le impidió hacer uso a su apoderado según documento obrante a folio 18 del encuadernamiento.

La anterior omisión torna en improcedente el amparo suplicado, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues este mecanismo preferente y residual no es un medio idóneo para recuperar oportunidades procesales que se dejaron fenecer por incuria o negligencia de las partes o de sus apoderados. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi un año de proferirse la sentencia censurada del 8 de octubre de 2009, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, por cuanto, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En ese orden de ideas, el fallo atacado será confirmado al hallarlo conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10