CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 30632 NARCISA MALDONADO PEDRAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 30632 NARCISA MALDONADO PEDRAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°063 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por NARCISA MALDONADO PEDRAZA, en contra de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Treinta y Tres y Diecinueve Seccionales de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2004 y en los que falleciera Jesús María Maldonado Gabriel Pedraza -sobrino de la accionante-, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Bogotá adelantó la correspondiente investigación penal contra Carlos Alfonso Franco Franco por el presunto delito de homicidio culposo, diligencias en las que a través de apoderado se constituyó en parte civil NARCISA MALDONADO PEDRAZA.
A petición de este sujeto procesal se vincularon como terceros civilmente responsables Turestur Ltda., Seguros del Estado y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 2. Posteriormente, el proceso fue asignado a la Fiscalía Diecinueve Seccional de la misma Unidad, autoridad judicial que el 28 de noviembre de 2006 profirió resolución de preclusión de la instrucción adelantada contra Carlos Alfonso Franco Franco, decisión frente a la cual los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno.
3. NARCISA MALDONADO PEDRAZA acude a la acción de tutela para que previo los trámites constitucionales se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogota, porque al proferir la preclusión de la investigación se configuró “ …una verdadera e inocultable vía hecho… ”, motivo por el cual solicita se declare nula la resolución del 28 de noviembre de 2006, se ordene vincular a los terceros civilmente responsables y, además que el proceso “ …siga su curso normal dictando la respectiva resolución de acusación contra el sindicado… ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas. 2. El Fiscal Diecinueve Seccional adscrito a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, solicita se declare improcedente el amparo porque carece de exactitud lo manifestado por la accionante, dado que la vinculación de los terceros civilmente responsables fue cumplida por su homóloga Treinta y Tres, y porque a través del apoderado de la parte civil le fueron notificadas las decisiones que en momento se produjeron como lo fue: (i) el traslado de los dictámenes periciales, (ii) cierre de la investigación, y (iii) calificación con preclusión, sin que hubiere aprovechado la oportunidad para presentar objeciones, alegatos o impugnar la resolución calificatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 1° de marzo de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado por considerar que si la demandante estaba inconforme con lo decidido por la Fiscalía accionada debió aprovechar los recursos que establece el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal y no acudir a la acción de tutela que está condicionada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios, además no aportó pruebas que permitieran deducir que, por una vía de hecho, ese ente fiscal le haya vulnerado el debido proceso o impedido ejercer el derecho de contradicción contra la resolución objeto de reproche.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificada de la anterior decisión, NARCISA MALDONADO PEDRAZA impugnó el fallo y en su escrito de sustentación insistió en los argumentos presentados en el recurso de amparo propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por NARCISA MALDONADO PEDRAZA sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso penal que cursó contra Carlos Alfonso Franco Franco, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida e Integridad Personal de Bogotá para ordenar la preclusión de la instrucción a favor del investigado. 3.
La petición de amparo aquí elevada, resulta a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “Lo que se deduce en sana lógica entonces, es que el citado peatón pretendió atravesar la vía en el sentido que llevaba, de occidente a oriente, sin avizorar la presencia del rodante que marchaba por el costado izquierdo en sentido sur-norte, por eso es que resulta impactado el automotor en su zona izquierda, siendo esa la razón por la cual el conductor implicado no pudo haber visto al mentado peatón y sólo haber sentido el golpe de que habla, razón que explica el por qué de la ubicación final del occiso sobre la vía exclusiva de Transmilenio, indicativo ello de que el mentado peatón estaba infringiendo elementales normas de tránsito que le imponían ante todo cruzar por las zonas permitidas lo que omitió flagrantemente en desmedro de su propia existencia. Pero es que tal comportamiento resulta evidenciado, si tenemos en cuenta el dictamen emitido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal que determinó de acuerdo a los antecedentes de salud del hoy occiso narrados por su tía NARCISA MALDONADO PEDRAZA que siendo éste enfermo afectado por la meningitis, las secuelas de dicha patología resultan de variada índole incluida la pérdida de la audición, existiendo una gran probabilidad de que aquél sufriera de retardo mental, lo cual le generaba incapacidad para lograr una adecuada adaptación escolar, laboral, familiar y social.
De ahí que no podamos entender cómo éste se hallaba a esa alta hora de la noche transitando por arterias de tanto tráfico vehicular sin observar el debido cuidado ….fue dicho peatón quien como se repite, no avizoró el paso del automotor y se estrelló por su lado izquierdo con la fatal consecuencia debido precisamente a su estado mental deficiente o retardado que de suyo lo hacía más vulnerable al riesgo que afrontó la licitada noche.
Así las cosas y sin más disquisiciones por innecesarias, habrá de predicarse que Carlos Alfonso Franco Franco conducía su automotor observando de manera adecuada los cánones de prudencia y diligencia, hallándose sobrio tal como lo demuestra el respectivo dictamen médico legal (fl.13) siendo sorprendido por el golpe que dice sintió en la zona izquierda del rodante, lo que mirado desde el punto de vista jurídico resulta un típico evento fortuito, algo inesperado y casual, generado desde luego, por la torpe e imprudente conducta del mentado peatón, lo que de suyo impone predicar ausencia de responsabilidad al no poder pregonar que dicho conductor infringió de alguna manera el deber objetivo de cuidado…”. 4.
Entonces, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000, permitían decretar la preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Alfonso Franco Franco, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior se suma que si NARCISA MALDONADO PEDRAZA estaba interesada en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado contra Carlos Alfonso Franco Franco, contó con la posibilidad real de impugnar la resolución proferida por la Fiscalía Diecinueve Seccional accionada, a través de los recursos de reposición y apelación, oponiéndose al sentido de dicha determinación, sin que hubiera procedido en esa forma, circunstancia que evidencia aún más la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de marzo de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10