Micelio
T-30631 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30631 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO MERCHÁN MERCHÁN, contra el fallo del 21 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en el trámite de la tutela que HOLMET MARCELINO CORREDOR BLANCO y el antes citado promovieron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocó la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso y a “ los principios de contradicción, igualdad, derecho a la defensa, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, y el derecho de contrainterrogar al demandante y sus testigos”, presuntamente vulnerados por la funcionario judicial accionado.

Como sustento de la alegada vulneración indicaron que Luis Alberto Mora Pachón, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Jenny Yelitza Corredor Valencia, representada por Holmet Marcelino Corredor Blanco, a quien le otorgó poder general y éste, a su vez le confirió poder a Ramiro Merchán Merchán, para que lo representara en dicho proceso; que el libelo le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Manifestaron que el Despacho fijó como fecha para audiencia de conciliación, el día 21 de septiembre de 2010; que su apoderado Ramiro Merchán Merchán presentó el aplazamiento, debido a que ese mismo día, tenía varias diligencias en otros despachos judiciales, las cuales habían sido programadas con anterioridad; que posteriormente, su abogado allegó las constancias de los juzgados en donde se encontraba en audiencia, y también anexó certificación médica de Corredor Blanco, en donde consta que padece de una afección cardiaca y que para el día de la celebración de la misma se encontraba en una cita médica.

Afirmaron que pese a las certificaciones que allegaron, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, celebró el 21 de septiembre de 2010, la audiencia de conciliación, “ violándonos y vulnerándonos todos los derechos”. Por lo anterior, solicitaron que se conmine al despacho judicial accionado para que “ fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia; así mismo se decrete la nulidad de la audiencia realizada el día 21 de septiembre de 2010 y de esta forma restablecer nuestros derechos fundamentales vulnerados…”.

Así mismo, pidieron también la suspensión del proceso cuestionado, mientras se desata la tutela. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto de 13 de octubre de 2010 ordenó notificar al juzgado accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional.

En el término de traslado, la Juez Sexta Laboral del Circuito de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó haber ajustado su decisión a la Constitución y a la Ley. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA negó el amparo, al no observar vulneración alguna del derecho fundamental de los actores, toda vez que “ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación a celebrarse el 21 de septiembre de 2010, elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Despacho negó la suspensión de la misma con fundamento en las precisas facultades de sustitución que le otorgó la poderdante al profesional del derecho, es decir, contaba el togado con la autoridad para delegar la representación en otro abogado y no dejar pasar la valiosa fecha programada por el despacho judicial; además y tal vez el más importante argumento que esgrimió la accionada para negar la petición es que “la asistencia obligatoria era de las partes y no de sus apoderados a la conciliación como tal, según lo previsto en el artículo 77 del C.P.T.”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó la decisión, reiterando los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque advierte que el profesional del derecho adolece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, como se verá: De la revisión de la actuación, se verifica que Holmet Marcelino Corredor Blanco y Ramiro Merchán Merchán, apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral, presentaron la demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Que la anterior decisión fue impugnada por Ramiro Merchán Merchán, quien manifestó que actuaba en su condición de apoderado judicial de Holmet Marcelino Corredor Blanco, pero no aportó poder que lo autorizara para promover la impugnación en nombre del accionante en tutela. Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma, o través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Lo anterior importa al sublite, toda vez que surge claro que el apoderado judicial Ramiro Merchán Merchán no es la persona afectada ni, lógicamente, el titular de los derechos fundamentales que alegó en el escrito introductorio, aunque interviene como demandante en este asunto reclamando protección para el debido proceso, conculcado dentro de un proceso ordinario laboral en el cual intervino como apoderado judicial de la parte demandada, lo cual significa que no es el titular de esos derechos sino el representante judicial del posible afectado en esa actuación. De todos modos, lo cierto es que el único legitimado para actuar sería el señor Holmet Marcelino Corredor Blanco quien, se insiste, no otorgó poder al abogado mencionado para que lo representara en este específico trámite de tutela.

Como quiera que Ramiro Merchán Merchán, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha debido dar trámite a la impugnación por él presentada, por carecer de legitimidad para actuar.

Así las cosas, como el recurso de impugnación lo propone una persona que carece de legitimada para obrar, resulta evidente que fue indebidamente concedido, de lo cual devine que la Corte no ha adquirido competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, debe abstenerse de resolver la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Abstenerse de desatar el recurso de impugnación presentado por Ramiro Merchán Merchán, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por carecer de legitimidad para actuar. SEGUNDO.- Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 3