CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.630 IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.630 IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante en la acción de tutela que promovió enfrente a la FISCALÍA 247 SECCIONAL de esta ciudad, a la que censura por la mora en que ha incurrido para calificar la investigación que adelanta en su contra por el delito de extorsión. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ actualmente se encuentra recluido en la cárcel La Picota en esta ciudad, descontando la pena que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá por los homicidios de su hermana y de su sobrina. 2.
La Fiscalía 247 Seccional de Bogotá adelanta una investigación penal contra el sentenciado, por la extorsión de que hizo víctima a otra hermana suya, por hechos ocurridos en mayo de 1999. 3. Aduce CALDAS GONZÁLEZ que la Fiscalía accionada dispuso el cierre de la investigación desde hace 5 meses, empero a la fecha no se ha calificado el mérito de la investigación, superando de esa forma los términos legalmente establecidos para emitir ese tipo de decisiones. 4.
Actualmente se encuentra descontando una pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del que no ha recibido beneficios administrativos por la indefinición en la que se mantiene la investigación penal adelantada en su contra. 5. A juicio del actor la Fiscalía que actualmente adelanta la investigación por el delito de extorsión no es la competente para tramitar ese proceso.
Además, que esa autoridad no le ha garantizado la permanencia de un defensor e incluso ha resuelto peticiones suyas sin la asistencia de un abogado que vele por sus intereses. 6. El trámite de la acción de tutela se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que admitió la demanda y ordenó notificarle a la autoridad judicial accionada para que rindiera puntuales informes y ejerciera el derecho de defensa. 7.
Respondió el titular de la Fiscalía accionada que al actor se le ha garantizado el debido proceso; se le han respondido sus solicitudes y ha impugnado en repetidas ocasiones las providencias de ese despacho, al punto que actualmente el expediente original se encuentra surtiendo una alzada vertical en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
Precisa que no ha calificado el mérito de la instrucción, en consideración a la carga laboral que tiene esa dependencia y a la falta de personal a su servicio. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló negando la protección invocada por IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ, al considerar justificada la mora de la Fiscalía, hecho que no desvirtuó el actor, sin que se evidencie que por esa razón se le vulneran sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que cumple pena de prisión por el delito de homicidio agravado.
En cuanto a la falta de competencia de la Fiscalía, advierte que no le corresponde al Juez de Tutela pronunciarse sobre esos aspectos, porque el actor bien puede solicitar que el expediente se remita al funcionario judicial que considere ser competente. 9. La decisión fue impugnada por IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ, argumentando –aunque solicitó en su escrito introductorio la protección de sus derechos fundamentales– que no había interpuesto acción de tutela, sino que había elevado un derecho de petición. No obstante, explica que habiéndose fallado como si se tratara de un recurso de amparo constitucional, procedería a sustentar su desacuerdo con la sentencia. Insiste en la falta de competencia del funcionario que adelanta la instrucción y en el vencimiento de los términos procesales para adelantar esa fase del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ por extorsión, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación. Frente a esa situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Fiscalía 247 Seccional de Bogotá, o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, este mecanismo no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. De otro lado, ha sido criterio uniforme de la Sala que si se omite o se dilata un trámite procesal, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél – artículo 29 de la Constitución Política – es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en el expediente, la investigación adelantada contra IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ se inició en mayo de 1999, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido la calificación del mérito de la investigación. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. el procesado estime que el Fiscal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 PAGE 14