CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30629 República de Colombia A:/ZAIRA LUCIA MURILLO PARRA Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 30629 República de Colombia A:/ZAIRA LUCIA MURILLO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta Nº 54 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido el 9 de marzo pasado mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la acción de tutela invocada por ZAIRA LUCIA MURILLO PARRA contra el Ministerio de la Protección Social- Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, Secretaría Distrito de Salud de Bogota- Fondo Financiero Distrital de Salud y Salud Total E.P.S..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A ZAIRA LUCIA MURILLO PARRA el médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “Histerectomía abdominal ampliada” al haberle sido diagnosticada displasia servical severa. 2. La accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. SALUD TOTAL con un total de 32 semanas cotizadas al régimen contributivo. 3.
Si bien el procedimiento se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, exige de 52 semanas de cotización para su autorización, por lo que la E.P.S. le comunicó que debe cubrir la totalidad del valor con sus propios recursos, exigencia que no puede suplir la actora dada la carencia de recursos económicos. 4. Frente a tal negativa y por la apremiante necesidad del procedimiento toda vez que la enfermedad que padece es cáncer, la actora interpuso acción de tutela contra la EPS en cuestión, argumentando que carece de recursos económicos que le posibiliten cubrir el mismo, lo que pondría en grave riesgo su vida.
En consecuencia, solicita se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana ordenando a SALUD TOTAL EPS autorice el tratamiento integral, incluyendo medicamentos, hospitalización que se requiera para restablecer su salud. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 9 de marzo de la presente anualidad concedió la acción de tutela y ordenó a la E.P.S. SALUD TOTAL autorizar el procedimiento requerido con un cubrimiento del 100% de su costo total, facultándola para repetir contra la cuenta FOSYGA del Ministerio de Salud Pública.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social presentó su inconformidad con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al haber autorizado a la E.P.S. repetir contra FOSYGA, pues consideró que de probarse la incapacidad de la persona para asumir el costo de los servicios adicionales excluidos por el POS o sujeto a semanas de cotización, debe ser atendido con cargo al subsidio a la oferta por las instituciones públicas prestadoras de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato.
Solicita, por tanto, se revoque parcialmente el fallo en cuanto a que se prive a la E.P.S. de la facultad para el recobro a la cuenta de FOSYGA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al haber sido adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Ministerio de Protección Social.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la impugnación interpuesta pretende deslegitimar la orden impartida por el Tribunal Superior en cuanto apunta a la facultad que se le concedió a la E.P.S. SALUD TOTAL de repetir contra la cuenta FOSYGA en la medida, en que si bien es cierto el tratamiento ordenado se encuentra dentro del POS no es menos que la actora no satisface el número de semanas cotizadas que se requiere.
Sabido es que ante la inminente vinculación del Ministerio de Protección Social en la presente acción la competencia recayó en cabeza del Tribunal Superior, autoridad que debidamente prevalida de competencia dispuso el amparo invocado y con ese norte emitió la orden a la E.P.S., en cuanto autorizara y practicara el procedimiento denominado Histerectomía abdominal ampliada con el cubrimiento del 100% de su costo total y a su turno facultó el recobró ante la cuenta de FOSYGA.
El Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA en los términos del artículo 238 de la Ley 100 de 1993 es “ una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política”.
Es la facultad para el recobro lo que es objeto de réplica por parte de la recurrente, empero, su proclama no ha de ser atendida por la Corte por lo que de se ha de anunciar que el fallo será objeto de confirmación. Dada la sintomatología de la accionante y su urgente atención no se remite a duda alguna la procedencia del amparo a sus derechos fundamentales.
De otro lado y en orden a la inquietud de la recurrente ha de decirse que abundante se ha tornado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto que las entidades promotoras de salud son empresas concesionarias del Estado en la prestación del servicio público de salud, que en todo caso tienen derecho a mantener el equilibrio en la relación contractual con el Estado y con los afiliados, y que por ello pueden repetir contra el Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA.
Situación que se presenta cuando el juez de tutela, al hacer prevalecer los derechos fundamentales a la salud o la vida, las obliga a correr con los costos de una prestación o suministro no contemplado en el plan obligatorio de salud, o que requiere de unas semanas de cotización, de la cual –como sucede en este caso- no suple la quejosa. En esos términos lo ha expresado la Corporación en cita en diferentes sentencias de revisión: “( ) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relación con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de atención básico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligación de garantizar la realización de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por dar cabal aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales.
Claro está, la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos del plan. ” Ella es justamente la situación de SALUD TOTAL EPS, puesto que en aras a la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida de la beneficiaria, en acatamiento de la Constitución Política, por vía de tutela se le impuso sufragar el costo de un procedimiento que si bien se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, requiere de un mínimo de semanas de cotización; requisito éste que no suple la actora, pero que no por ello puede privársele de la obtención del mismo.
Si bien otras diversas alternativas ofrece el Ministerio de Protección Social a través de la presente acción en orden a exonerarse de la carga que se le ha impuesto, es situación que de manera alguna ha de ser atendida por cuanto existe una urgente necesidad de tratamiento a favor de la actora y en esos términos al juez constitucional se le impone estar pronto a proteger y amparar sus derechos fundamentales en la forma más expedita posible, resultándole ajena a esta sede la discusión de índole patrimonial, a más de que, para nadie es desconocido que justamente el Sistema de Seguridad Social en Colombia descansa sobre el principio de la solidaridad.
Basten las anteriores razones para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo en mención en lo que tiene que ver con el aspecto impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-796 del 14 de diciembre de 1998 � Así se ofrece el art. 3 del Decreto 1283 de 1.996 por el cual se reglamentó el funcionamiento de la cuenta FOSYGA cuando precisa que los recursos en que aquella se soporta se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Carta Política, norma constitucional que resalta el compromiso del Estado en la seguridad social, de la mano de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
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