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T-30629 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30629 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Robinson Alemán Collazos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Dirección Regional de Trabajo, Oficina Especial de Barrancabermeja – y la empresa Mecánicos Asociados S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Robinson Alemán Collazos, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, que consideró desconocidos por las accionadas en el desarrollo del trámite administrativo que finalizó con un autorización para que se terminara su contrato de trabajo.

Señaló que mientras le prestaba sus servicios a la empresa Mecánicos Asociados S.A., en desarrollo de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el 7 de marzo de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por el cual fue incapacitado permanentemente. Agregó que las incapacidades fueron conocidas por la empresa y que, una vez que le realizaron una resonancia magnética, le diagnosticaron “(…) deshidratación de los discos intervertebrales, protrusiones discales anotadas y protrusiones foraminales bilaterales con leve alteración en el tamaño de las raíces L5/S1 a nivel foraminal, hallazgos que pueden corresponder a cambios postinflamatorios.” Indicó que la ARP Bolívar objetó la consideración de que su accidente hubiese tenido un carácter profesional y remitió un informe de ello a la EPS.

Asimismo, que el 30 de noviembre de 2009 el especialista en Medicina Laboral y Ocupacional emitió el siguiente concepto: “(…) paciente en la actualidad con proceso doloroso crónico sin procedimientos pendientes, al cual le han enviado para reincorporación laboral. Pendiente calificación de secuelas por su ARP. Y envía carta a la empresa para restricciones laborales.” Adujo que la empresa accionada le respondió un derecho de petición que había presentado y le informó que el pago de las incapacidades se realizó con el 66.67% del salario, en vista de que su enfermedad es de origen común. De igual forma, le manifestó que no era posible asumir los costos de transporte hacia la ciudad de Bucaramanga, para la realización de unos procedimientos médicos, y que se iban a realizar descuentos sobre su salario y su prima de vacaciones, por no haberse presentado a laborar durante los días en los cuales no presentó incapacidades.

Precisó que la empresa Mecánicos Asociados S.A. solicitó permiso para despedirlo, ante el Ministerio de la Protección Social, debido a su condición de trabajador incapacitado, por la presunta finalización de la obra o labor contratada y por no haberse presentado a laborar entre el 16 y el 27 de abril de 2010, sin haber justificado su inasistencia. Igualmente, que mediante Resolución No. 00039 del 12 de marzo de 2010 se autorizó su despido y que, luego de haber interpuesto los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada definitivamente a través de la Resolución No. 000078 del 22 de junio de 2010.

Posteriormente, sostuvo, el 8 de julio de 2010 la empresa le comunicó la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo a partir de ese mismo día. Anotó que en la actualidad se encuentra enfermo e incapacitado, además de que es padre de cabeza de familia y con su trabajo debe cubrir los costos universitarios de una de sus hijas.

Asimismo, que el Ministerio de la Protección Social, a través de la Inspección del Trabajo, se atribuyó la facultad de definir controversias de su relación laboral que sólo pueden ser dirimidas por un juez laboral, además de que realizó una valoración errónea de las pruebas y omitió otras que había solicitado, de manera que vulneró sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, pidió: “(…) que conmine a: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA (…) para que deje sin efectos las Resoluciones: No. 00039 de 2010, la No. 000058 de 11 de mayo de 2010 y la No. 000078 de 22 de junio de 2010, y que en consecuencia ordene al Ministerio de la Protección Social proferir una nueva resolución que garantice el debido proceso y los derechos fundamentales del accionado, y a la empresa MECANICOS ASOCIADOS S.A. (…) para que reintegre a su trabajo al señor ROBINSON ALEMÁN COLLAZOS, sin solución de continuidad a partir del 08 de julio de 2010, lo que implica el pago de salarios y aportes al sistema integral de seguridad social.

La presente petición la invoco de forma transitoria y mientras que el juez competente se pronuncie de fondo; en aras de precaver un perjuicio irremediable, como sería dejar al señor ROBINSON ALEMÁN COLLAZOS sin su trabajo afectando su mínimo vital y el de su hija que adelanta estudios universitarios y depende económicamente de él así como su cónyuge y por sobretodo desprotegidos de la seguridad social de vital importancia en este momento para adelantar los tratamientos, procedimientos, exámenes y diagnósticos encaminados a restablecer su estado de salud.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de octubre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, vinculó de oficio a la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, a la ARP Bolívar y a Saludcoop EPS. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó que tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor el 7 de marzo de 2009 y que, luego de evaluarlo, “(…) evidenció que no hubo trauma causante de algún tipo de lesión que haya afectado al trabajador; así mismo, el cuerpo humano con una constitución física normal, se encuentra en capacidad de hacer el movimiento registrado sin producir lesión alguna; por otro lado cabe resaltar que, de acuerdo con la información remitida por la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., no existe evidencia del presunto accidente ocurrido al actor.” En ese sentido, agregó, no se reunieron las condiciones para calificar el evento como de origen profesional, decisión contra la cual podía recurrirse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Recalcó, por otra parte, que no tiene competencia para acceder al pago de acreencias laborales y que la enfermedad que presuntamente padece el actor debe ser atendida por la EPS a la cual se encuentra afiliado. El Director Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social manifestó que, a través de la Resolución No. 000039 del 12 de marzo de 2010, autorizó a la empresa Mecánicos Asociados S.A. a despedir al actor.

Igualmente, que “(…) valoró las motivaciones expuestas por la empresa MECÁNICOS ASCOCIADOS S.A., encontrando como justas causas legales para otorgar la autorización el que el trabajador ROBINSON ALEMÁN COLLAZOS, no hubiera presentado durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2009 y el 27 de septiembre de 2009 la “Incapacidad Médica”, como causal que pudiera justificar su inasistencia al trabajo entendiendo con ello que la empresa no procedió a solicitar dicha autorización para terminar el contrato del señor ALEMÁN COLLAZOS en atención a su estado de limitación, dejando en libertad a las partes para acudir a la Justicia Laboral Ordinaria sobre la discusión del despido e indemnización correspondiente, por cuanto la determinación de la existencia de dicho derecho es competencia de los jueces.” Arguyó también que había respetado el debido proceso de las partes y que, como operador administrativo, contaba con libertad para valorar las pruebas que se recaudaron dentro del procedimiento de autorización para el despido.

La empresa Mecánicos Asociados S.A. alegó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario, a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y al desconocimiento del principio de inmediatez. Asimismo, que “(…) en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se solicitó el permiso para despedir, a la autoridad competente (Ministerio de la Protección Social) conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia constitucional, lo que significa que no existe vulneración al debido proceso, igualdad, etc.” El Tribunal profirió fallo el 26 de octubre de 2010, en el que declaró improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: i) La terminación del contrato de trabajo del actor no tuvo como causa su estado de salud o su presunta condición de discapacidad. Por el contrario, la empresa accionada opuso como justificaciones de dicha decisión la terminación de la obra o labor para la que fue contratado y la comisión de una conducta asumida como justa causa de despido, las cuales, de otro lado, fueron sometidas a la evaluación del Ministerio de la Protección Social.

Por otra parte, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social revisó las consideraciones expuestas por la empresa Mecánicos Asociados S.A. y autorizó el despido, a la luz de lo previsto en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, al constatar “(…) la existencia de una justa causa de despido en materia administrativa y no por el estado de salud del trabajador ROBINSON ALEMÁN COLLAZOS.” ii) En la actuación administrativa adelantada por el Inspector de Trabajo, se siguió el procedimiento establecido legalmente para autorizar el despido de una persona con limitaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, en cualquier circunstancia, como se ha sostenido en anteriores oportunidades, no resulta procedente para el juez constitucional, por vía de una petición de amparo, revivir los debates jurídicos asumidos por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como controvertir el fondo de sus decisiones, pues para ello existen otros procedimientos puestos al alcance de los interesados. iii) En ese mismo orden de ideas, las conclusiones del Inspector de Trabajo y las controversias relativas a la forma de terminación del contrato de trabajo deben ser discutidas ante el juez ordinario laboral, como se advirtió en las mismas resoluciones administrativas que autorizaron el despido.

En efecto, allí se advirtió claramente: “(…) procede el Despacho a autorizar el despido, dejando en libertad a las partes de acudir a la justicia laboral ordinaria sobre la discusión del despido e indemnización correspondiente; por cuanto determinar o concretar dicho derecho es competencias de los jueces.” De tal modo, no puede afirmarse que el Inspector de Trabajo se haya abrogado competencias jurisdiccionales, pues el trabajador tiene a su alcance la acción ordinaria laboral, en la que puede pedir su reintegro, el pago de indemnizaciones y todas las demás acreencias laborales que reclama.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” iv) Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que no pudiera ser remediado por las vías judiciales ordinarias y que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este punto, debe resaltarse que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que, como consecuencia de la decisión de las accionadas, el actor se ve sometido a una imposibilidad absoluta para trabajar o a una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital. No se acreditó tampoco la necesidad de dar continuidad a algún tratamiento médico para salvaguardar su vida o su integridad física y, por otra parte, la afectación del empleo y la estabilidad laboral, son situaciones que encuentran remedio en las acciones legales ordinarias que se encuentran a su disposición. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 29255. PAGE