CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30628 A:/NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30628 A:/NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA, en nombre propio, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó la tutela frente al derecho de petición. A la acción fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja y la Secretaría Administrativa de la Alcaldía Mayor de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El 13 de diciembre de 2005, la actora formuló un derecho de petición ante la Tesorería Municipal de Tunja con el fin de que ordenara a quien corresponda la expedición de una “ certificación del incremento en porcentaje del salario ” del Alcalde de la ciudad, la cual es necesaria para dar cumplimiento al auto de 7 de diciembre del Juzgado Tercero de Familia de Tunja en el que se requirió tal documento para admitir la demanda ejecutiva de alimentos respectiva. 2.
En la misma fecha, la Tesorería remitió su petición a la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja, pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta completa. 3. Ante esta situación interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición, pero el A quo negó el amparo solicitado sin valorar las pruebas obrantes en la actuación, a pesar de que en sus consideraciones advirtió la vulneración de aquel. 4.
Aunque impugnó el fallo, el juzgado accionado lo confirmó porque consideró que el demandado le había dado respuesta a su petición, pero ello no es cierto. 5. Destaca que el Ad quem cambió el sentido de su petición al establecer que esta perseguía que le informaran sobre el incremento porcentual, cuando lo requerido era una “ certificación expedida por persona competente ” para aportarla con la demanda ejecutiva de alimentos que pretende interponer. 6.
El funcionario competente para expedir la certificación que necesita es la Secretaría Administrativa de Tunja, pues a ella le consta la información que debe ser certificada. 7. El 26 de diciembre de 2005, de forma tardía la referida Secretaría contestó su petición de forma evasiva y dilatoria. Esta respuesta fue avalada por el Ad quem al realizar una operación aritmética elemental con los datos aportados en esa respuesta, que desconoce que lo solicitado es una certificación. 8.
Con base en lo anterior, estima vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja explicó que conoció de la acción de tutela a la que hace referencia la accionante y que al desatarla encontró que la petición formulada por ella fue resuelta por la Secretaría Administrativa indicándole que la instancia encargada de determinar los salarios para los alcaldes municipales es el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Igualmente existe certificación de los salarios del funcionario para los años 2004 y 2005, suma que aparece en términos absolutos, pero que es determinable porcentualmente. Por otra parte el referido Departamento le indicó a la accionante como opera la asignación de sueldos para el alcalde. De igual manera, el Concejo Municipal le reiteró y puntualizó el procedimiento para establecer la escala salarial.
La administración municipal respondió de fondo y oportunamente a lo solicitado por la actora porque la representación de los valores numéricos se puede dar de diferentes maneras y lo importante es que el valor este determinado con claridad o pueda ser fácilmente determinable. En este caso la conversión la puede efectuar la actora, el juzgado de familia o cualquier interesado.
EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 17 de mayo de 2007, y una vez avocó competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo solicitado porque no es posible interponer acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza como quiera que el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los jueces de tutela es la revisión efectuada por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión del A quo porque inadvirtió que cuando el accionado falló la acción de tutela lo hizo como si se tratara de una actuación penal en la que se puede absolver a una persona por falta de pruebas, situación que desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho de petición que exige la respuesta oportuna y de fondo de la administración, la cual hasta la fecha no ha recibido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre la efectividad del trámite de revisión surtido por la Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela, la sentencia SU-154 de 2006, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se expuso: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, la petición de amparo se dirige contra las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Tunja con ocasión de otra acción de tutela formulada por el actor contra la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja, que negó la protección solicitada por aquel para obtener la protección de su derecho de petición respecto de una certificación en términos porcentuales del salario del alcalde municipal, la cual había solicitado a efecto de aportarlo dentro del trámite de una demanda ejecutiva de alimentos.
Del material probatorio allegado a la actuación se observa con claridad que los hechos y pretensiones del actor son coincidentes con los expuestos en la primera acción de tutela que intentó, salvo porque en esta oportunidad acusa también los fallos de los jueces que la decidieron y solicita la protección del derecho al debido proceso, con lo cual demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección. Según lo informa el sistema de gestión de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la acción recordada fue excluida por la Sala de Selección respectiva mediante auto del 26 de abril del 2007.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el cuerpo colegiado competente para ello. En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Consultar el link de Secretaría General, Tutela, Consulta en http://www.constitucional.gov.co/corte/. PAGE 11