CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.626 MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.626 MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, apoderado especial de MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2007 por una SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción promovida contra la FISCALÍA 14 SECCIONAL de la misma ciudad, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se advierte que la competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional en este caso le corresponde a la Sala de Casación Penal.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña presentada por el demandante y acorde con la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que el 13 de enero de 2000, a través de apoderado especial, el Liquidador de la entonces denominada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero denunció que en la Regional de esa entidad en el departamento de Bolívar, se habían otorgado múltiples créditos y sobregiros a favor de personas naturales y jurídicas sin el lleno de los requisitos mínimos establecidos para ese tipo de operaciones.
Señaló que las actividades crediticias habían sido autorizadas por la Gerencia, el Comité de Crédito, el Comité de Presidencia y la Dirección de la Sucursal de Cartagena. 2. La denuncia se fundamentó en un informe de auditoría que realizó la Contraloría General de la Nación en junio de 1999, sobre las operaciones bancarias de la Caja de Crédito Agrario Regional Bolívar en el período comprendido entre 1997 y 1998. 3.
Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena que, por auto del 16 de marzo de 2000, dispuso la apertura de instrucción, la práctica de algunas pruebas y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de la señora MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, señalada en la denuncia como la Gerente Regional de la Caja Agraria en Bolívar, entre el 15 de diciembre de 1997 y el 13 de enero de 1998 y desde el 21 de enero de 1998 hasta el 6 de agosto del mismo año. 4.
En orden a darle estricto cumplimiento a la decisión de la Fiscalía, la señora MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO fue citada en varias oportunidades a la dirección de la Caja Agraria donde ejercía sus funciones, sin que se obtuviera su comparecencia. Incluso, el 15 de enero de 2003, hubo de ordenarse su captura, pero no hubo respuesta positiva. 5.
El 31 de enero de 2003, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena resolvió declarar persona ausente a la señora ESCOBAR ARAUJO y le designó un defensor de oficio. En la misma fecha canceló la orden de captura. 6. A la investigación había sido vinculado mediante diligencia de indagatoria otro gerente de la Caja Agraria –DIEGO ESPINOSA POSADA–, por lo que el 11 de agosto de 2004, el ente investigador resolvió la situación jurídica de aquél y de MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y declarando la preclusión de la instrucción. 7.
Contra la decisión que se acaba de reseñar, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación. El expediente se remitió a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que por auto del 4 de octubre de 2005, resolvió revocar la resolución del A quo, pronunciándose sobre el valor de la evidencia allegada a la investigación y aludiendo a las pruebas que se echaban de menos, sin que mencionara alguna irregularidad que afectara el debido proceso y debiera subsanarse decretando la nulidad.
En concreto, la forma de vinculación al proceso, la designación del defensor de oficio y la actividad que éste hubiese desplegado, no fue objeto del pronunciamiento emitido por el superior funcional que, de esa forma, convalidó la actuación de la Fiscalía 14 Seccional, en relación con la que dispuso que se continuara la investigación. 8.
Una vez cumplidas las indicaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, el 29 de septiembre de 2006 se calificó el mérito de la instrucción con preclusión a favor de DIEGO ESPINOSA POSADA y acusando a MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. En la misma providencia se le impuso medida de aseguramiento y se le benefició con libertad provisional. 9.
Ahora considera la actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, especialmente la defensa, porque fue irregularmente vinculada a la investigación y el defensor que se le nombró oficiosamente nada hizo por salvaguardar sus intereses, sin que en este momento procesal pueda intentar su defensa, porque asegura que se enteró de la existencia del proceso cuando había vencido el término para solicitar pruebas y nulidades con antelación a la audiencia preparatoria, siendo, en consecuencia, la acción de tutela el único medio judicial con que cuenta en orden a obtener la protección de sus garantías constitucionales. 10.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que asumió conocimiento y conformó el contradictorio con la Fiscalía 14 Seccional accionada, para fallar el 2 de marzo del presente año negando la protección invocada, al considerar que es en el proceso penal en donde debe debatir todo lo que plantea ante el Juez Constitucional, quien carece de competencia para interferir en ese tipo de actuaciones. 11.
En el fallo de tutela que acaba de detallarse, nada dijo el Juez Colegiado en relación con la providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 4 de octubre de 2005, que resolvió revocar la preclusión de la instrucción y ordenar que continuara el trámite sin que en esa oportunidad considerara oficiosamente la existencia de alguna irregularidad que ameritara subsanarse. 12.
La sentencia de tutela dictada por el Tribunal de Cartagena fue impugnada por el apoderado especial de MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la demanda de tutela presentada por MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, involucra la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, porque conoció en segunda instancia la impugnación del auto interlocutorio dictado por la accionada 14 Seccional, en virtud de la cual se revocó la preclusión de instrucción dictada a favor de la procesada.
En consecuencia, no resulta acertado que la Sala Penal del Tribunal A quo hubiese asumido el conocimiento de la demanda de amparo constitucional, porque los efectos de la acción se extendían a la decisión de segundo grado adoptada por el superior funcional de la Fiscalía 14 Seccional y, en un tal evento, debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 1-2, 1 del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” En consecuencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena debió haber sido vinculada a este trámite en condición de demandada; por consiguiente, era necesario que el Juez Colegiado se abstuviera de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO y, en su lugar, ordenara el envío de la actuación por competencia a esta Sala, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Es que, la decisión de segundo grado se entiende igualmente censurada, porque de ser necesario invalidar el proceso hasta el momento en que se dispuso vincular a la actora en condición de persona ausente, también tendría que dejarse sin efecto el auto interlocutorio proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, sin que en ese caso tuviera competencia la Sala Penal A quo para emitir un pronunciamiento de fondo, conforme lo imponen las normas del procedimiento y, especialmente, el Decreto 1382 de 2000, en cuanto reserva el conocimiento para el respectivo superior funcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de la acción de tutela interpuesta por MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO a través de apoderado, con excepción de las pruebas, las cuales conservan su validez. En consecuencia, REMITIR la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que se someta nuevamente a Reparto y se asigne el conocimiento en primera instancia, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación a la accionante y a su apoderado.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5