CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30625 BELLANID BOCANEGRA Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30625 BELLANID BOCANEGRA Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BELLANID BOCANEGRA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, dignidad humana, asociación y sindicalización, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Empresa Social del Estado Unidad de Salud de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Las señoras RUTH OLAYA CORDOBA, EMPERATRIZ SAAVEDRA MORENO, ARGELIA BARBOSA RODRIGUEZ, REINALDA LARA DE ROJAS, BELLANID BOCANEGRA, NATIVIDAD ARIAS SOSA, CECILIA GUERRA GODOY, LIMBANIA CHAVEZ PINEDA, LIGIA FORERO CASTRILLON y LUZ HELENA ROBAYO, presentaron demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de Salud de Ibagué, con el fin de que se les respete el vínculo como trabajadores oficiales que adquirieron desde antes de ser descentralizados del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el año 1997, toda vez que a finales del año 2005, fueron publicados en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil una relación de empleos a ser sometidos a concurso de los cargos por ellas desempeñados.
Señalan que el 9 de noviembre de 2005, en petición conjunta con el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta e Ismael Perdomo López Secretario de asuntos jurídicos de ANTHOC, enviaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil la relación de los empleos sobre los cuales existía litigio jurídico entre trabajadores oficiales y empleados públicos, solicitando la exclusión de la convocatoria hasta tanto se tenga jurídicamente definida su clasificación. El 17 de marzo de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil, negó la petición, limitándose a darle efectos retroactivos a la sentencia C-432 de 1995 de la Corte Constitucional, manifestando que los cargos por ellas ocupados son de empleados públicos, sin establecer la norma que así lo define, asumiendo una competencia que la ley no le determinó, más aún cuando el propio hospital en oficio radicado el 9 de noviembre de 2005 le manifiesta que hay litigio jurídico respecto de esos empleos.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta por la Comisión Nacional manteniendo lo decidido, con fundamento en que no se presentaron nuevos argumentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 9 de marzo de 2007 negó por improcedente el amparo al considerar que no se advierte violación a los derechos fundamentales reclamados, de modo que se haga imperativa su protección constitucional inmediata por la vía de la acción de tutela y tampoco que aquellas se encuentren frente a un perjuicio irremediable que solamente pueda ser evitado a través del medio excepcional.
Señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para resolver conflicto de intereses que estén siendo tramitados dentro de los respectivos procesos, o para desplazar las instancias propias de las actuaciones judiciales o administrativas, o para generar debates de situaciones sometidas al conocimiento de las autoridades competentes, so pena de invadir la órbita de competencia funcional de éstas.
Por ello, tratándose de divergencias surgidas acerca del reconocimiento o desconocimiento de los derechos de naturaleza de carácter laboral, deben dirimirse al interior de la respectiva actuación judicial o administrativa, mediante el procedimiento y ante las instancias regulares establecidas para el caso particular. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, BELLANID BOCANEGRA lo impugnó, señalando que el cargo que ocupa como trabajadora oficial está siendo sometido a concurso, lo cual perjudica la estabilidad laboral y el derecho que tiene a que el Estado obedezca un debido proceso en sus actuaciones.
Refiere que el perjuicio irremediable está demostrado con la segura desvinculación de que va a ser objeto, ya que no se inscribió para el concurso teniendo en cuenta su vinculación como trabajadora oficial. Por ello, si bien tiene claro que existe un procedimiento ordinario ante la justicia contenciosa administrativa, no lo es menos que mientras se produce una decisión de fondo ya estará desvinculada y se le habrá causado un perjuicio irremediable, razón más que suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para defender sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
La demanda de tutela presentada por las señoras RUTH OLAYA CORDOBA, EMPERATRIZ SAAVEDRA MORENO, ARGELIA BARBOSA RODRIGUEZ, REINALDA LARA DE ROJAS, BELLANID BOCANEGRA, NATIVIDAD ARIAS SOSA, CECILIA GUERRA GODOY, LIMBANIA CHAVEZ PINEDA, LIGIA FORERO CASTRILLON y LUZ HELENA ROBAYO, está orientada a que se resuelva acerca de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, dignidad humana, asociación y sindicalización, como consecuencia de la convocatoria a concurso público de los empleos que en la actualidad desempeñan, desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron vinculadas como trabajadoras oficiales. 4.
Se trata de una compleja situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo).
Son precisamente esos los medios judiciales al alcance de las aquí accionantes para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo cuestionado, como al parecer lo vienen haciendo, de conformidad con lo manifestado por la impugnante, situación que evidencia que las presuntas agraviadas desarrollaron la actividad que propendían por la defensa de sus intereses, lo que le permite inferir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, como son el que sea grave e inminente y no meramente eventual y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 5.
Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 6. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria